EXP. N.° 01725-2007-PA/TC

PIURA

ALEJANDRO BUSTAMANTE

CORDOVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Bustamante Córdova contra la sentencia de la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, de fecha 7 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales más la indexación trimestral automática y se disponga el abono de los devengados más los costos del proceso. Afirma que por Resolución N.º 5446-90 de fecha 18 de julio de 1990, la emplazada le otorgó pensión de jubilación sin considerar los 3 sueldos mínimos vitales y no ha indexado su pensión hasta la fecha.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que los efectos de la Ley 23908 no sólo se extienden hasta el 18 de diciembre de 1992 y que de acuerdo a la STC 703-2002-AC no forman parte del beneficio de la referida norma la indexación trimestral.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de setiembre de 2006, declaro fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908 e Infundada en cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión sin costos ni costas.

 

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por estimar que de acuerdo a la STC 1417-2005-PA la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 con el reajuste trimestral automático, más los reintegros,  costos y costas procesales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 5546-90, de fecha  18 de julio de 1990, obrante a fojas 3, que se otorgó pensión de jubilación al recurrente por la suma de I/. 6,992.83 intis a partir del 1 de octubre de 1989, pero que por acuerdo N.º 1-16-IPSS-89, se estableció en I./ 80,000.00 intis.

 

6.      De conformidad con el Decreto Supremo 042-89-TR, del 18 de octubre de 1989, el Sueldo Mínimo Vital se estableció en I/. 50.000.00 intis, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba en I/. 150,000.00 intis.

 

7.      En consecuencia ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por un monto menor al mínimo establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, debiendo ordenarse que se regularice su monto aplicando el artículo 1236.º del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente

 

9.    Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional la emplazada debe pagar sólo los costos del proceso declarándose  improcedente el pago de las costas.

 

10.En cuanto a la pensión mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.Por consiguiente, al constatarse de la Resolución N.° 5546-90, obrante a fojas 3, que el demandante tiene acreditados 15 años de aportaciones y que percibe S/. 346.30 nuevos soles, conforme se advierte de la Constancia de Pago de fojas 4, se evidencia que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 5546-90 de fecha 18 de octubre de 1989.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.  

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente e IMPROCEDENTE en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN