EXP. N.° 01725-2007-PA/TC
PIURA
ALEJANDRO BUSTAMANTE
CORDOVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Bardelli Lartirigoyen
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Bustamante Córdova
contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 156, de fecha 7 de febrero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se
nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales más la indexación trimestral automática y se disponga el abono de los
devengados más los costos del proceso. Afirma que por Resolución N.º 5446-90 de
fecha 18 de julio de 1990, la emplazada le otorgó pensión de jubilación sin
considerar los 3 sueldos mínimos vitales y no ha indexado su pensión hasta la
fecha.
La emplazada contesta la demanda
afirmando que los efectos de la
Ley 23908 no sólo se extienden hasta el 18 de diciembre de
1992 y que de acuerdo a la STC
703-2002-AC no forman parte del beneficio de la referida norma la indexación
trimestral.
El
Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de setiembre de 2006, declaro
fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo durante
la vigencia de la Ley
23908 e Infundada en cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión sin
costos ni costas.
La
recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por estimar que
de acuerdo a la STC
1417-2005-PA la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido
esencial del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso,
1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En
el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908 con el reajuste trimestral automático, más los
reintegros, costos y costas procesales.
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un
monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es
decir hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
En el presente caso se advierte de la Resolución N.°
5546-90, de fecha 18 de julio de 1990,
obrante a fojas 3, que se otorgó pensión de jubilación al recurrente por la
suma de I/. 6,992.83 intis a partir del 1 de octubre de 1989, pero que por
acuerdo N.º 1-16-IPSS-89, se estableció en I./ 80,000.00 intis.
6. De
conformidad con el Decreto Supremo 042-89-TR, del 18 de octubre de 1989, el
Sueldo Mínimo Vital se estableció en I/. 50.000.00 intis, resultando que a
dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba
en I/. 150,000.00 intis.
7. En
consecuencia ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación por un monto menor al mínimo establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, debiendo ordenarse
que se regularice su monto aplicando el artículo 1236.º del Código Civil, se
abonen las pensiones devengadas desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 18 de
diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo
con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
8.
En cuanto al reajuste automático de la pensión, este
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de
esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que
este extremo de la demanda es improcedente
9. Respecto a la pretensión de
pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional la emplazada debe pagar sólo los costos del proceso
declarándose improcedente el pago de las
costas.
10.En cuanto a la pensión
mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con
más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
11.Por consiguiente, al
constatarse de la
Resolución N.° 5546-90, obrante a fojas 3, que el demandante
tiene acreditados 15 años de aportaciones y que percibe S/. 346.30 nuevos
soles, conforme se advierte de la
Constancia de Pago de fojas 4, se evidencia que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con
la autoridad que la
Constitución Política del Perú le reconoce
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 5546-90 de fecha 18 de
octubre de 1989.
2.
Ordenar que la emplazada
expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la
pensión mínima con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente e
IMPROCEDENTE en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN