LIMA
ASCARZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzáles Ojeda y García Toma con el fundamento de voto del
magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 19 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida y la Superintendencia de Banca y Seguros y
Fondos de Pensiones (SBS). Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el
objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante
del Sistema Privado de Pensiones.
La AFP emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y
contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos.
Por otro lado, la SBS
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima desestima las excepciones y declara fundada la demanda.
La recurrida revoca la
apelada y la declara improcedente.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 18 de
autos, se ha brindado una deficiente información el recurrente por parte de los
promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe
ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del
demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y
la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Por ende, el
pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a
lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir
de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en
el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la
realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
GARCIA
TOMA
LIMA
ASCARZA
GARCIA TOMA
Emito el presente
fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por
mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al
precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad
jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el
Tribunal Constitucional, y que
solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman
el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA
la demanda.
SS.