EXP. 1744-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO DANIEL

CRISÓLOGO CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Daniel Crisólogo Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3397-2002-GO/ONP, de fecha 11 de setiembre de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta sus 20 años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar la documentación necesaria para acreditar los aportes que alega haber efectuado y que, de otro lado, los aportes efectuados en los períodos de 1961 a 1966 han perdido validez de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de julio de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las aportaciones alegadas, para lo cual deberá acudir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con su Documento Nacional de Identidad, se acredita que nació el 7 de marzo de 1933 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 7 de marzo de 1998.

 

5.      De la resolución impugnada, de fojas 2, se desprende que la demandada únicamente le reconoce al actor 15 años y 8 meses de aportaciones, y le deniega la pensión, entre otras razones, por considerar que los aportes efectuados desde 1961 hasta 1966 han perdido validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare; de lo que se colige que los 4 años y 10 meses de aportaciones efectuadas por la demandante correspondientes al periodo 1961-1966 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto, teniendo en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada (15 años y 8 meses), más aquellas cuya validez ha sido refrendada en el fundamento precedente (4 años y 10 meses), el demandante reúne 20 años y 6 meses de aportaciones; de lo que se concluye que el demandante supera los 20 años de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado  ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).

 

9.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 3397-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor, de acuerdo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo abonar los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA