EXP. 1744-2006-PA/TC
SEGUNDO DANIEL
CRISÓLOGO CÓRDOVA
En Lima, a 13 de abril de
2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Daniel Crisólogo
Córdova contra la sentencia de
Con fecha 4 de junio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar la
documentación necesaria para acreditar los aportes que alega haber efectuado y
que, de otro lado, los aportes efectuados en los períodos de
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de julio de 2004, declara
improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las
aportaciones alegadas, para lo cual deberá acudir a un proceso que cuente con
estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con su Documento Nacional de
Identidad, se acredita que nació el 7 de marzo de 1933 y que cumplió la edad
requerida para obtener la pensión solicitada el 7 de marzo de 1998.
5. De la resolución impugnada,
de fojas 2, se desprende que la demandada únicamente le reconoce al actor 15
años y 8 meses de aportaciones, y le deniega la pensión, entre otras razones,
por considerar que los aportes efectuados desde 1961 hasta 1966 han perdido
validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR,
Reglamento de
6. Al respecto, este Tribunal,
en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo
57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto
que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo
declare; de lo que se colige que los 4 años y 10 meses de aportaciones
efectuadas por la demandante correspondientes al periodo 1961-1966 conservan su
validez. Cabe precisar que
7. Por tanto, teniendo en
cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada (15 años y 8 meses), más
aquellas cuya validez ha sido refrendada en el fundamento precedente (4 años y
10 meses), el demandante reúne 20 años y 6 meses de aportaciones; de lo que se
concluye que el demandante supera los 20 años de aportes exigidos por el
artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
8. En cuanto al pago de
intereses, este Colegiado ha establecido
que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y
siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).
9. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia,
nula
2. Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor, de
acuerdo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente; debiendo abonar los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA