EXP. N 1746-2007-PHC/TC

LORETO

JAVIER EDUARDO

MONTES VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eduardo Montes Vásquez contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 47, su fecha 16 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la provincia de Loreto–Nauta, don Javier Acevedo Chávez, solicitando se disponga su inmediata excarcelación por exceso de detención. Alega que, en la instrucción que se le sigue, ha transcurrido más de nueve meses desde la fecha en que fue detenido, término límite de duración del procedimiento ordinario, por lo que tal privación de su libertad deviene en arbitraria. Agrega que el emplazado, pese a no ser la instrucción una de naturaleza especial, ha ampliado el plazo de detención por el término de cuatro meses, y luego, mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2006, extendió dicho plazo hasta por dieciocho meses, lo que vulnera sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recabó la declaración indagatoria del demandante, interno en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos, quien tras ratificar el contenido de su demanda refiere que interpuso hábeas corpus porque en reiteradas oportunidades solicitó la variación del mandato de detención, pero el emplazado siempre declaró su improcedencia. Por otra parte, el juez emplazado señala que en la instrucción que se le sigue al demandante los procesados son 69 personas, por lo declaró complejo el proceso y lo amplió hasta por dieciocho meses respecto a ciertos procesados, entre los cuales se encuentra el demandante.

 

            El Segundo Juzgado Penal de la provincia de Maynas, con fecha 25 de enero de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad por exceso de detención, puesto que ésta fue prolongada oportunamente mediante resolución judicial emitida conforme a ley.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del demandante, dado que sufriría prisión preventiva por un periodo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137 del Código Procesal Penal, en la instrucción que se le sigue por los delitos de peculado, malversación de fondos, falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, ante el Juzgado Mixto de la provincia de Loreto–Nauta, expediente N.° 2005-018, sin haberse dictado sentencia en primera instancia; lo cual afectaría sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.      Conforme lo ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2.24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N 2915-2004-HC, fundamento 5].

3.      Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto,  en la sentencia recaída en el expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

4.      De las instrumentales que corren en autos se aprecia que al recurrente se le sigue instrucción en la vía ordinaria, proceso que, mediante resolución de fecha 28 de junio de 2006 se declaró complejo. Posteriormente, mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2006, se amplió hasta por dieciocho meses el plazo de detención en su contra. Por tanto, la detención judicial que cumple el demandante, desde el 5 de julio de 2005 (fojas 2), no ha excedido el plazo legal establecido por la normativa pertinente y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por no acreditarse la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA