EXP. N.º 01748-2006-PA/TC
TERESA ALEJANDRINA
ALEJO CÁCERES DE LEÓN
Lima, 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° .01748-2006-AA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Teresa Alejandrina Alejo Cáceres de León contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
7 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de viudez ha sido
correctamente otorgada, pues el artículo 32.º del Decreto Ley N.° 20530,
modificado por el artículo 4.º de
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 9 de junio de 2005, declara
infundada la demanda, por considerar que el cónyuge de la demandante falleció
cuando se encontraba vigente
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
§ Procedencia de la demanda
1. En
§ Delimitación del petitorio
2. La
demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto
Ley N.° 20530, sin la aplicación retroactiva de
Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis
de la controversia
3. Para abordar la cuestión planteada resulta oportuno recordar la doctrina desarrollada por este Tribunal en relación con el derecho a las pensiones de sobrevivientes como derecho latente. A tal efecto debe señalarse que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-AI/TC (acumulados), se ha establecido que el derecho a las pensiones de sobrevivientes (prestación previsional derivada) es uno de carácter latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Por ello su nacimiento no está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce, sino que está supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o declaración del derecho.
4. Por
ello la legislación aplicable no será la vigente al cumplimiento de dicha
condición suspensiva (el fallecimiento del causante); ello en virtud de que las
pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su titular,
por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el
titular accedió al derecho a aquélla.
5. Por
consiguiente a afectos de establecer si en el presente caso corresponde aplicar
a la demandante la modificación introducida por la mencionada ley, resulta
necesario determinar si su cónyuge adquirió el derecho a una pensión de
jubilación antes de la entrada en vigencia de la referida norma.
6. Al respecto debe señalarse que del primer
considerando de
7.
Consecuentemente
a la demandante no le resulta aplicable
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones Rectorales N.os 0815-2003/UNT y 1173-2003/UNT.
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 01748-2006-PA/TC
TERESA ALEJANDRINA
ALEJO CÁCERES DE LEÓN
Voto que formulan los magistrados Gonzales
Ojeda y Bardelli Lartirigoyen
en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Alejandrina
Alejo Cáceres de León contra la sentencia de
§ Procedencia de la demanda
1. En
§
Delimitación del petitorio
2. La
demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto
Ley N.° 20530, sin la aplicación retroactiva de
3. Por
consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis
de la controversia
4. Para abordar la cuestión planteada resulta oportuno recordar la doctrina desarrollada por este Tribunal en relación con el derecho a las pensiones de sobrevivientes como derecho latente. A tal efecto, debe señalarse que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-AI/TC (acumulados), se ha establecido que el derecho a las pensiones de sobrevivientes (prestación previsional derivada) es uno de carácter latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Por ello su nacimiento no está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce, sino que está supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o declaración del derecho.
5. Por
ello la legislación aplicable no será la vigente al cumplimiento de dicha
condición suspensiva (el fallecimiento del causante); ello en virtud de que las
pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión
adquirida por su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes
al momento en que el titular accedió al derecho a aquélla.
6. Por
consiguiente, a afectos de establecer si en el presente caso corresponde
aplicar a la demandante la modificación introducida por la mencionada ley,
resulta necesario determinar si su cónyuge adquirió el derecho a una pensión de
jubilación antes de la entrada en vigencia de la referida norma.
7. Al respecto, debe señalarse que del primer
considerando de
8.
Consecuentemente,
a la demandante no le resulta aplicable
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN