EXP. N.º 01748-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

TERESA ALEJANDRINA

ALEJO CÁCERES DE LEÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° .01748-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Alejandrina Alejo Cáceres de León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Trujillo (UNT), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Rectorales N.os 0815-2003/UNT y 1173-2003/UNT, por aplicar retroactivamente la Ley N.° 27617, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530, con el abono de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de viudez ha sido correctamente otorgada, pues el artículo 32.º del Decreto Ley N.° 20530, modificado por el artículo 4.º de la Ley N.º 27617, establece que por concepto de pensión de viudez se debe otorgar el 50% de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o tenía derecho de percibir el asegurado.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 9 de junio de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que el cónyuge de la demandante falleció cuando se encontraba vigente la Ley N.º 27617, por lo que le resulta aplicable.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530, sin la aplicación retroactiva de la Ley N.º 27617, que modifica el inciso b), del artículo 34.º del Decreto Ley N.º 20530, que establece que la pensión de viudez se otorga de acuerdo al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital.

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Para abordar la cuestión planteada resulta oportuno recordar la doctrina desarrollada por este Tribunal en relación con el derecho a las pensiones de sobrevivientes como derecho latente. A tal efecto debe señalarse que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-AI/TC (acumulados), se ha establecido que el derecho a las pensiones de sobrevivientes (prestación previsional derivada) es uno de carácter latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Por ello su nacimiento no está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce, sino que está supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o declaración del derecho.

 

4.      Por ello la legislación aplicable no será la vigente al cumplimiento de dicha condición suspensiva (el fallecimiento del causante); ello en virtud de que las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a aquélla.

 

5.      Por consiguiente a afectos de establecer si en el presente caso corresponde aplicar a la demandante la modificación introducida por la mencionada ley, resulta necesario determinar si su cónyuge adquirió el derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la referida norma.

 

6.      Al respecto debe señalarse que del primer considerando de la Resolución Rectoral N.º 0815-2003-/UNT, obrante a fojas 2, se desprende que al cónyuge de la demandante mediante la Resolución Rectoral N.º 0018-91, de fecha 18 de enero de 1991, se le otorgó pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto Ley N.º 20530.

 

7.      Consecuentemente a la demandante no le resulta aplicable la Ley N.° 27617 para el otorgamiento de su pensión de viudez, ya que su cónyuge causante al momento de la dación de la Ley N.° 27617 ya había adquirido su derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530; razón por la cual la demanda debe estimarse.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones Rectorales N.os 0815-2003/UNT y 1173-2003/UNT.

 

2.      Ordena que la Universidad Nacional de Trujillo expida una nueva resolución otorgándole pensión de viudez a la demandante en un monto equivalente al 100% de la remuneración de su cónyuge causante con arreglo al Decreto Ley N.º 20530, y que abone los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01748-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

TERESA ALEJANDRINA

ALEJO CÁCERES DE LEÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Alejandrina Alejo Cáceres de León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda.

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530, sin la aplicación retroactiva de la Ley N.º 27617, que modifica el inciso b), del artículo 34.º del Decreto Ley N.º 20530, que establece que la pensión de viudez se otorga de acuerdo al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital.

 

3.      Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Para abordar la cuestión planteada resulta oportuno recordar la doctrina desarrollada por este Tribunal en relación con el derecho a las pensiones de sobrevivientes como derecho latente. A tal efecto, debe señalarse que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-AI/TC (acumulados), se ha establecido que el derecho a las pensiones de sobrevivientes (prestación previsional derivada) es uno de carácter latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Por ello su nacimiento no está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce, sino que está supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o declaración del derecho.

 

5.      Por ello la legislación aplicable no será la vigente al cumplimiento de dicha condición suspensiva (el fallecimiento del causante); ello en virtud de que las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a aquélla.

 

6.      Por consiguiente, a afectos de establecer si en el presente caso corresponde aplicar a la demandante la modificación introducida por la mencionada ley, resulta necesario determinar si su cónyuge adquirió el derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la referida norma.

 

7.      Al respecto, debe señalarse que del primer considerando de la Resolución Rectoral N.º 0815-2003-/UNT, obrante a fojas 2, se desprende que al cónyuge de la demandante mediante la Resolución Rectoral N.º 0018-91, de fecha 18 de enero de 1991, se le otorgó pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto Ley N.º 20530.

 

8.      Consecuentemente, a la demandante no le resulta aplicable la Ley N.° 27617 para el otorgamiento de su pensión de viudez, ya que su cónyuge causante al momento de la dación de la Ley N.° 27617 ya había adquirido su derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530; razón por la cual la demanda debe estimarse.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN