JUNÍN
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Palacios Jesús contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de abril de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.°18846 y
se disponga el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta haber
laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) durante
38 años y 11 meses, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de silicosis en primer
estadio de evolución.
La emplazada deduce la excepción de
prescripción y formula tacha contra la evaluación médica emitida por el
Ministerio de Salud, y contestando la demanda, aduce que el recurrente no ha
cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidades de
EsSalud, en el que conste que padece de la alegada enfermedad profesional.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de junio de 2004, declara infundada la
excepción y fundada la demanda de amparo por considerar que mediante el
certificado emitido por la entidad de Salud Pública del Ministerio de Salud,
presentado por el recurrente, al cual las normas legales le confieren validez,
ha quedado acreditado que padece de la enfermedad de silicosis en primer
estadio de evolución.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que el certificado presentado no indica
el porcentaje de incapacidad para el trabajo, requisito indispensable para
fijar la renta vitalicia.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita
renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.°18846,
por padecer de silicosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley
18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.
En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que al trabajador a consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
6.
El artículo 19.º, inciso b, de la Ley Nº26790
establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos
referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanentes como
consecuencia de enfermedades
profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de
seguros debidamente acreditadas.
7.
Del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de
autos, se aprecia que el recurrente trabajó como chancador y mecánico de
primera, en la sección de superficie desde el 27 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 1945 y desde el
20 de mayo de 1952 hasta el 30 de abril de 1991, respectivamente. En el
certificado médico expedido por el
Instituto Nacional de Salud del Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para la Salud-Censopas, de fecha 23 de marzo de 2004,
cuya copia obra a fojas 3, consta que el demandante adolece de silicosis en
primer estadio de evolución.
8.
No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus
atribuciones, y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud-Censopas, la Historia
Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la
documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado
por el demandante mediante el Oficio N.º 1011-2006-DG-CENSOPAS/INS, de fecha 13
de octubre de 2006. Consiguientemente, ha quedado fehacientemente probado que
el recurrente, durante sus labores, adquirió la enfermedad profesional
denominada silicosis a que se refiere
el Decreto Ley N.º 18846.
9.
De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto
Nacional de Salud, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, más aún cuando el
diagnóstico se ha determinado conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR,
publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la
Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención
prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
10.
En
el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por
enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física
laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado
de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA
define la invalidez parcial permamente como
la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual
corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda
disminuido en su capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 66.66%, en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual
al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose
como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.°18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de Invalidez Parcial Permanente, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica
funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución.
13.
En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea
idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia
debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia- antes renta vitalicia- en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
14. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre
de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales
generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por
la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los
intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código
Civil.
15. Por lo que se refiere al
pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
16. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la entidad demandada otorgue al
demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 23 de marzo de 2004, incluyendo las pensiones generadas desde
esa fecha, los costos procesales e intereses legales, conforme a los
fundamentos de la presente.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO