EXP. N 01752-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

NAPOLEÓN ZAMORA MELGAREJO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2007

 

VISTO

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos, indistintamente, por Ronald Winston Díaz Díaz y Nelson Fidel Díaz Díaz (f. 649) y Napoleón Zamora Melgarejo (f. 657) contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 639, su fecha 23 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de enero de 2007, Lidia Melgarejo Ponce interpone demanda de hábeas corpus a favor de Napoleón Zamora Melgarejo, Ronald Winston Díaz Díaz y Nelson Fidel Díaz Díaz, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que la resolución de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 94), expedida por los emplazados, viola sus derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

3.      Que, asimismo es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “(...) la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que del análisis de autos (fojas 636) se aprecia que contra la resolución que supuestamente causa agravio efectivamente se interpuso recurso impugnatorio, el mismo que fue elevado a la Corte Suprema con fecha 27 de abril de 2006. Sin embargo, del contenido del expediente no se puede constatar que dicho recurso haya sido resuelto al momento de interponer la presente demanda. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional respecto al carácter de firmeza que debe tener toda resolución que se pretende cuestionar en sede constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4.º del Código citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA