LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 4 de enero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo. Alega la vulneración del derecho constitucional al libre acceso a las pensiones y al de autonomía de la voluntad al momento de la contingencia.
La AFP Profuturo contradice la demanda expresando
que no se ha acreditado que la demandante haya reunido los requisitos para
acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones antes de su afiliación,
y que decidió afiliarse libre y voluntariamente al Sistema Privado de
Pensiones.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 25 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que se pretende
desvirtuar el proceso de amparo, toda vez se persigue obtener la nulidad de un contrato y no la restitución
de un derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1.
La demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones, manifestando que se esta privando de la libertad de optar
por retornar al Sistema Nacional de Pensiones,
§ Análisis de la controversia
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha
sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del
SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.
4. Examinados los alegatos formulados por la recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN