EXP.
N.° 01758-2007-PHC/TC
UCAYALI
PEDRO
AUGUSTO
SANTAMARIA
TRUJILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Augusto
Santamaría Trujillo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de enero de
2007 Pedro Augusto Santamaría Trujillo interpone demanda de hábeas corpus
contra el fiscal adjunto de
2. Que, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido cabe recordar que si bien es cierto los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, constituyen por otro lado una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, porque de lo contrario estaríamos convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.
3. Que asimismo el Tribunal Constitucional ya ha señalado en reiteradas oportunidades que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, mucho menos sede en la que se pueda llevar a cabo actividad probatoria dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo también se ha establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales.
4. Que del análisis de autos se advierte que en puridad lo que pretende el actor es que se lleve a cabo una nueva actuación probatoria y el respectivo examen de los instrumentales ofrecidos con el propósito de deslindar su responsabilidad penal, tarea que como ya se sabe es propia del juez penal ordinario y escapan a las competencias atribuidas a este máximo Colegiado. A mayor argumento cabe señalar que el recurrente cuestiona la actuación de los emplazados por desistirse de incorporar pruebas al proceso que resultan imprescindibles para la resolución del mismo, sin embargo no se aprecia recurso alguno que haya sido interpuesto para cuestionar tal situación sino que, por el contrario, se ha hecho uso del hábeas corpus como un mecanismo procesal ordinario de defensa. Por tanto siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA