EXP. N.° 01758-2007-PHC/TC

UCAYALI

PEDRO AUGUSTO

SANTAMARIA TRUJILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Augusto Santamaría Trujillo contra la sentencia expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 16 de febrero de 2007, de fojas 885, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero de 2007 Pedro Augusto Santamaría Trujillo interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Ucayali, Leoncio Moreano Echevarría; y, los Vocales integrantes de la Sala Penal Permanente para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Graciela Esther Llanos Chávez, Carmen Rosa Cucalón Coveñas, Leoncio Felipe Huamaní Mendoza  y Edgar Gilberto Padilla Vásquez, por violación a sus derechos al debido proceso y defensa. Sostiene que en el proceso penal que se le viene siguiendo irregularmente por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas, los emplazados le han denegado los pedidos formulados para la actuación de medios probatorios que resultan imprescindibles para la resolución de su situación jurídica. En ese sentido solicita que se declare nulo todo lo actuado y sea sometido a nuevo juicio oral.

 

2.      Que, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido cabe recordar que si bien es cierto los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, constituyen por otro lado una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, porque de lo contrario estaríamos convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

3.      Que asimismo el Tribunal Constitucional ya ha señalado en reiteradas oportunidades que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, mucho menos sede en la que se pueda llevar a cabo actividad probatoria dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo también se ha establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales.

 

4.      Que del análisis de autos se advierte que en puridad lo que pretende el actor es que se lleve a cabo una nueva actuación probatoria y el respectivo examen de los instrumentales ofrecidos con el propósito de deslindar su responsabilidad penal, tarea que como ya se sabe es  propia del juez penal ordinario y escapan a las competencias atribuidas a este máximo Colegiado. A mayor argumento cabe señalar que el recurrente cuestiona la actuación de los emplazados por desistirse de incorporar pruebas al proceso que resultan imprescindibles para la resolución del mismo, sin embargo no se aprecia recurso alguno que haya sido interpuesto para cuestionar tal situación sino que, por el contrario, se ha hecho uso del hábeas corpus como un mecanismo procesal ordinario de defensa. Por tanto siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA