EXP. N.°01765-2006-PA/TC

LIMA

TEOFILO VASQUEZ PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el fundamento de voto del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara inadmisible la demanda.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación establecidos tanto en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, como en la Ley N.º 28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°01765-2006-PA/TC

LIMA

TEOFILO VASQUEZ PONCE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VÍCTOR GARCÍA TOMA

 

Emito el presente fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional, y que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA