EXP. N.° 1776-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR AUGUSTO

MORALES MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2007

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 14 de febrero de 2007, presentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), representada por don Carlos Cueva Morales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, según lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado puede aclarar algún concepto de una sentencia, ya sea “de oficio o a instancia de parte”, motivo por el cual pasamos a analizar las cuestiones controvertidas por el solicitante.

 

2.      Que, con relación a los efectos de la sentencia en lo referente a los afiliados que tienen un régimen especial por haber tenido derecho a una pensión adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la sentencia no incide, en forma alguna, en la Décimo Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (SPP), incorporada por el artículo 9 de la Ley N.º 27617.

  

3.      Que, con relación al informe que debe emitir INDECOPI dentro del procedimiento de desafiliación por asimetría informativa, el mismo deberá versar sobre el caso concreto, pues, como bien se señala en el fundamento 50.c de la sentencia, se debe emitir “el informe que requiere a fin de permitir o no el retorno de un afiliado al SNP”; es decir, el informe deberá practicarse sobre cada caso en particular.

 

4.      Que, con relación a la manera en que debe determinarse si existió o no falta de información o si ésta fue deficiente, sí es posible y admisible constitucionalmente usar, como criterio para su establecimiento, adicionalmente a las circunstancias objetivas sobre desinformación, la existencia de un perjuicio para el afiliado.

 

5.      Que, con relación a la desafiliación por enfermedad profesional y su posible confusión con el hoy seguro complementario de trabajo de riesgo, se debe reparar en lo señalado en el fundamento 45 de la sentencia, que claramente identifica las contingencias protegidas: “Sin perjuicio de la protección que poseen los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a través de la Ley N.º 26760 y el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, es claro que no puede desconocerse ni despojarse de pensión a una persona en situación especial”; lo cual viene a significar que una cosa es el régimen legal por enfermedades profesionales y otra la enfermedad profesional acreditada como causal para el retorno parcial al SNP e inicio del trámite de desafiliación.

 

6.      Que, con relación a los aportes que deberán ser devueltos, este Colegiado considera que la devolución de los montos aportados previstos en el fundamento 50.a de la sentencia (“se deberán devolver los montos y/o porcentaje que cada AFP haya cobrado a los pensionistas, siempre y cuando la SBS determine la responsabilidad que tuvo al momento de afiliar”, básicamente relacionado con la ausente o deficiente información) sólo puede ser considerada como una forma de reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Procesal Constitucional para el caso del proceso constitucional de amparo, y como una reparación suficiente en este tipo de procesos, sin que ello suponga una declaración de responsabilidad civil ni una forma de indemnización.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración respecto de las alegaciones desarrolladas en los considerandos 2 al 5 de la presente resolución.

 

2.      Aclarar la sentencia de autos de fecha 14 de febrero de 2007, conforme al considerando 6 de la presente resolución.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALEZ OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN