EXP.
N.° 1776-2004-AA/TC
MORALES
MEDINA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de marzo de 2007
La solicitud de aclaración de
la sentencia de autos, de fecha 14 de febrero de 2007, presentada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS), representada por don Carlos Cueva Morales; y,
1.
Que, según lo dispuesto por el
artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado puede aclarar
algún concepto de una sentencia, ya sea “de oficio o a instancia de parte”,
motivo por el cual pasamos a analizar las cuestiones controvertidas por el
solicitante.
2.
Que, con relación a los efectos de la sentencia
en lo referente a los afiliados que tienen un régimen especial por haber tenido
derecho a una pensión adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la
sentencia no incide, en forma alguna, en la Décimo Quinta Disposición Final y
Transitoria de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (SPP), incorporada por
el artículo 9 de la Ley N.º 27617.
3.
Que, con relación al informe que debe emitir
INDECOPI dentro del procedimiento de desafiliación por asimetría informativa,
el mismo deberá versar sobre el caso concreto, pues, como bien se señala en el
fundamento 50.c de la sentencia, se debe emitir “el informe que requiere a fin
de permitir o no el retorno de un afiliado al SNP”; es decir, el informe deberá
practicarse sobre cada caso en particular.
4.
Que, con relación a la manera en que debe
determinarse si existió o no falta de información o si ésta fue deficiente, sí
es posible y admisible constitucionalmente usar, como criterio para su
establecimiento, adicionalmente a las circunstancias objetivas sobre
desinformación, la existencia de un perjuicio para el afiliado.
5.
Que, con relación a la desafiliación por
enfermedad profesional y su posible confusión con el hoy seguro complementario
de trabajo de riesgo, se debe reparar en lo señalado en el fundamento 45 de la
sentencia, que claramente identifica las contingencias protegidas: “Sin
perjuicio de la protección que poseen los trabajadores por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, a través de la Ley N.º 26760 y el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA, es claro que no puede desconocerse ni despojarse de pensión
a una persona en situación especial”; lo cual viene a significar que una cosa
es el régimen legal por enfermedades profesionales y otra la enfermedad
profesional acreditada como causal para el retorno parcial al SNP e inicio del
trámite de desafiliación.
6.
Que, con relación a los aportes que deberán ser
devueltos, este Colegiado considera que la devolución de los montos aportados
previstos en el fundamento 50.a de la sentencia (“se deberán devolver los
montos y/o porcentaje que cada AFP haya cobrado a los pensionistas, siempre y
cuando la SBS determine la responsabilidad que tuvo al momento de afiliar”,
básicamente relacionado con la ausente o deficiente información) sólo puede ser
considerada como una forma de reposición de las cosas al estado anterior a la
violación del derecho, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional para el caso del proceso constitucional de amparo, y como una
reparación suficiente en este tipo de procesos, sin que ello suponga una
declaración de responsabilidad civil ni una forma de indemnización.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración respecto de las alegaciones desarrolladas en los considerandos 2 al
5 de la presente resolución.
2.
Aclarar
la sentencia de autos de fecha 14 de febrero de 2007, conforme al considerando
6 de la presente resolución.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALEZ OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN