EXP. 1778-2006-PA/TC

LIMA

EPIFANIO MONTAÑEZ

LUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Montañez Luna contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 5 de julio de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000048814-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2002; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar la documentación necesaria para acreditar los aportes que alega haber efectuado y que, de otro lado, los aportes efectuados en los períodos de 1950 a 1955 y 1957 han perdido validez de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 8433 .

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada la demanda estimando que los aportes efectuados por el actor en los períodos de 1950 a 1955 y 1957 mantienen su validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990, y que el resto de años de aportaciones se acreditan con el certificado de trabajo y la declaración jurada presentada, por lo que se le debe otorgar pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda considerando que los aportes efectuados por el actor en los períodos de 1950 a 1955 y 1957 mantienen su validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas desde 1980 hasta 1999, dado que en autos no obran documentos que acrediten en forma fehaciente que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no siendo suficiente para tal fin el certificado de trabajo y la declaración jurada presentados en copia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas desde 1950 hasta 1955 y en 1957, es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas desde 1980 hasta 1999, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      De acuerdo con su Documento Nacional de Identidad el demandante nació el 21 de enero de 1934; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 21 de enero de 1994.

 

6.      De la resolución impugnada que corre a fojas 3, se desprende que la demandada deniega la pensión de jubilación, entre otras razones, por considerar que no se han acreditado las aportaciones efectuadas entre los años 1980 y 1999.

 

7.      Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 7d de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 5 y 6, respectivamente, obran el certificado de trabajo expedido con fecha 3 mayo de 1999 y la Declaración Jurada del empleador, en los que consta que el demandante laboró en la empresa M.L. Muebles E.I.R.L., desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1999, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 19 años y 4 meses, los cuales, sumados a los 4 años y 7 meses de aportaciones efectuados entre los años 1950 y 1955 y 1957, cuya validez fuera refrendada en sede judicial, hacen un total de 23 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; de lo que se concluye que las aportaciones del demandante sobrepasan los 20 años de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000048814-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a favor del actor, a partir del 1 de mayo de 1999, de acuerdo con los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo abonar los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA