EXP. N.° 01781-2006-PA/TC

LIMA

FORTUNATO

FLORES HUYHUA             

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Torres Rivera, abogado de don Fortunato Flores Huyhua, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 24 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000000153-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de enero; se le otorgue, por consiguiente, renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846; y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes. Refiere que, como demuestra con sus certificados de trabajo, toda su actividad laboral la ha efectuado en centros mineros, habiendo laborado  desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 12 de enero de 1987 en Minas Canaria S.A., y desde el 26 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 1991 y desde el 1 de julio de 1991, hasta el 30 de noviembre de 1998, en la Compañía Minera Uyuccasa S.A.. Asimismo, manifiesta que, conforme consta en el Examen Médico Ocupacional de H.C. N.º 15673-2001, de fecha 13 de setiembre, practicado por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, enfermedad que contraen de ordinario los trabajadores mineros.

           La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión no puede ser ventilada en un proceso de amparo, pues requiere la actuación de medios probatorios. Asimismo, aduce que la única autoridad competente para determinar el nivel de incapacidad originado por una enfermedad profesional reconocida  por Ley  es  la Comisión  Evaluadora  de  Incapacidades  de EsSalud, razón por la cual los certificados médicos emitidos por el Ministerio de Salud carecen de eficacia jurídica.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000000153-2004-ONP/DC/DL 18846 y ordena  que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, más los devengados correspondientes; e improcedente el pago de los intereses generados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que mediante la acción de amparo, de trámite sumarísimo y de naturaleza excepcional, es imposible conceder una pensión de renta vitalicia, pues para ello es imprescindible la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente  protegido  por  el  derecho fundamental a la pensión las disposiciones

legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que

 

6.      enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña  habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      De los Certificados de Trabajo obrantes en autos, se aprecia que el recurrente trabajó en Minas Canaria, como puntalero (socavón interior mina), desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 12 de enero de 1987, y en la Compañía Minera Uyuccasa S.A., desde el 26 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 1991, y desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1998. En el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud (fojas 3), con fecha 13 de setiembre de 2001, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

8.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional referido en el fundamento anterior, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      En el referido examen médico no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una invalidez total permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 % en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional  sufrida por el asegurado.

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente a, por lo menos, 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO