EXP. N. º 01783-2007-PA/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de
2007,
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Hatuchay E.I.R.L., debidamente
representado por don Luis Enrique Huamán Surco, contra la sentencia de
Con fecha 17 de agosto
de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Intendente
Regional de Ica de
Refiere que, SUNAT citó al gerente de la empresa recurrente a fin de que preste manifestación en relación con algunos aspectos de incidencia tributaria, en especial, respecto de las boletas N.º 001-5057, N.º 001-5083, N.º 001-05085 y N.º 001-5100, correspondientes al talonario N.º 5001-5100, aduciendo que con dichos documentos se denotaba duplicidad en la expedición de comprobantes de pago. Ante dicha posibilidad, el gerente de la empresa solicitó copia de las referidas boletas a fin de someterlas a pericia grafotécnica e investigar lo concerniente a la forma, modo y circunstancia de su confección y expedición, lo cual no fue aceptado por la demandada. Alega la vulneración del debido procedimiento administrativo, en la medida que no se le permite acceder a las medios necesarios para ejercitar su derecho de defensa.
Por su parte, SUNAT argumenta que no se ha iniciado procedimiento alguno en contra del demandante, razón por la cual el ejercicio del derecho de defensa no se ha visto vulnerado. En adición a ello, justifica su negativa en las disposiciones contenidas en el artículo 85 del Código Tributario, referidos a la reserva tributaria.
El Primer Juzgado Civil
de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda,
debido a que el proceso de amparo es una vía en la que proceden pretensiones
cuando las mismas versan sobre la reposición de derechos constitucionales
transgredidos o amenazados de manera fáctica, evidente y sin duda alguna. En
ese sentido, considerando que los actos de
La recurrida confirma la
apelada, alegando que el derecho de defensa ha sido respetado, puesto que
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que cese la supuesta
vulneración del derecho de defensa como garantía de un debido proceso. Alega el
demandante que el acto vulneratorio se ha materializado en la medida que SUNAT
–en el marco del Programa de Verificaciones de Sorteo de Comprobantes de
Pago– no le otorga copia de las boletas N.º
001-5057, N.º 001-5083, N.º 001-05085 y N.º 001-5100, las mismas que podrían
evidenciar duplicidad en la emisión de comprobantes de pago. En ese sentido,
contar con dichos documentos facilitaría el ejercicio de sus derechos a fin de
deslindar responsabilidades ante
2.
En relación con ello, es preciso recordar que el
artículo 139 inciso 14 de
3.
Así, en cuanto al derecho de defensa
4. No obstante lo anterior, en el caso de autos, preliminarmente se puede evidenciar que la empresa demandante no se encuentra inmersa en procedimiento administrativo alguno. Es así que el requerimiento de SUNAT responde a un Programa de Verificaciones de Sorteo de Comprobantes de Pago, el cual por sí mismo no va a establecer deberes o responsabilidades atribuibles a la empresa recurrente. En consecuencia, no hay vulneración del derecho de defensa, dado que en abundante jurisprudencia (STC N. º 06648-2006-HC/TC, N.º 05085-2006-PA/TC, 00005-2006-AI/TC, N.º 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados) N.º 00582-2006-PA/TC, N.º 03997-2005-PC/TC), este Colegiado ha expresado que el derecho de defensa tiene un campo de acción limitado a la ocurrencia de un proceso o procedimiento en el que pueda peligrar los derechos y deberes de los justiciables, situación que no corresponde a la recurrente.
5.
El derecho a no quedar en estado de indefensión se
conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce
cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor
de sus derechos e intereses legítimos (STC 00582-2006-PA/TC). Pues bien, en
relación a la solicitud de información, la entidad demandada ha actuado
conforme a la normativa correspondiente (Facultad de Fiscalización del artículo
62 y respeto a
6. En ese sentido, resulta pertinente recordar que el juez del amparo tiene el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos. En este caso, este Tribunal no evidencia vulneración del derecho de defensa en particular ni de alguna otra garantía inherente al debido procedimiento administrativo, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ