EXP. N. º 01783-2007-PA/TC

ICA

HATUCHAY E.I.R.L..

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hatuchay E.I.R.L., debidamente representado por don Luis Enrique Huamán Surco, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 9de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Intendente Regional de Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando la inaplicabilidad de la decisión contenida en la Carta N.º 682-2006/200200, de fecha 21 de julio de 2006, que deniega la expedición de copias de comprobantes de pago investigados en virtud del Programa de Verificaciones de Sorteo de Comprobantes de Pago.

 

Refiere que, SUNAT citó al gerente de la empresa recurrente a fin de que preste manifestación en relación con algunos aspectos de incidencia tributaria, en especial, respecto de las boletas N.º 001-5057, N.º 001-5083, N.º 001-05085 y N.º 001-5100, correspondientes al talonario N.º 5001-5100, aduciendo que con dichos documentos se denotaba duplicidad en la expedición de comprobantes de pago. Ante dicha posibilidad, el gerente de la empresa solicitó copia de las referidas boletas a fin de someterlas a pericia grafotécnica e investigar lo concerniente a la forma, modo y circunstancia de su confección y expedición, lo cual no fue aceptado por la demandada. Alega la vulneración del debido procedimiento administrativo, en la medida que no se le permite acceder a las medios necesarios para ejercitar su derecho de defensa.

 

Por su parte, SUNAT argumenta que no se ha iniciado procedimiento alguno en contra del demandante, razón por la cual el ejercicio del derecho de defensa no se ha visto vulnerado. En adición a ello, justifica su negativa en las disposiciones contenidas en el artículo 85 del Código Tributario, referidos a la reserva tributaria.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, debido a que el proceso de amparo es una vía en la que proceden pretensiones cuando las mismas versan sobre la reposición de derechos constitucionales transgredidos o amenazados de manera fáctica, evidente y sin duda alguna. En ese sentido, considerando que los actos de la Administración se encuentran al interior de una etapa de investigación que no ha determinado responsabilidad alguna, no es factible la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la recurrente.

 

La recurrida confirma la apelada, alegando que el derecho de defensa ha sido respetado, puesto que la Administración le dio al representante de la recurrente la oportunidad de prestar manifestación sobre los temas que eran de su interés en torno de las boletas cuestionadas, por lo que se pudo ejercer el derecho alegado, siendo potestad de la recurrente iniciar o no el procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la supuesta vulneración del derecho de defensa como garantía de un debido proceso. Alega el demandante que el acto vulneratorio se ha materializado en la medida que SUNAT –en el marco del Programa de Verificaciones de Sorteo de Comprobantes de Pago–  no le otorga copia de las boletas N.º 001-5057, N.º 001-5083, N.º 001-05085 y N.º 001-5100, las mismas que podrían evidenciar duplicidad en la emisión de comprobantes de pago. En ese sentido, contar con dichos documentos facilitaría el ejercicio de sus derechos a fin de deslindar responsabilidades ante la Administración tributaria.

 

2.      En relación con ello, es preciso recordar que el artículo 139 inciso 14 de la Constitución contiene el derecho de defensa como una garantía para los justiciables a fin de proteger sus derechos al interior de un proceso judicial. Esta garantía evidentemente se extiende  a los procedimientos administrativos, puesto que estos últimos son instancias en las que participa el Estado ejerciendo una función que permite decidir sobre los derechos y deberes del administrado. Así las cosas, las garantías del debido proceso tienen, además de la dimensión judicial, una de carácter administrativo.

 

3.      Así, en cuanto al derecho de defensa la STC 06648-2006-HC/TC señaló que “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés [...]”.

 

4.      No obstante lo anterior, en el caso de autos, preliminarmente se puede evidenciar que la empresa demandante no se encuentra inmersa en procedimiento administrativo alguno. Es así que el requerimiento de SUNAT responde a un Programa de Verificaciones de Sorteo de Comprobantes de Pago, el cual por sí mismo no va a establecer deberes o responsabilidades atribuibles a la empresa recurrente. En consecuencia, no hay vulneración del derecho de defensa, dado que en abundante jurisprudencia (STC N. º 06648-2006-HC/TC, N.º 05085-2006-PA/TC, 00005-2006-AI/TC, N.º 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados) N.º 00582-2006-PA/TC, N.º 03997-2005-PC/TC), este Colegiado ha expresado que el derecho de defensa tiene un campo de acción limitado a la ocurrencia de un proceso o procedimiento en el que pueda peligrar los derechos y deberes de los justiciables,  situación que no corresponde a la  recurrente.

 

5.      El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (STC 00582-2006-PA/TC). Pues bien, en relación a la solicitud de información, la entidad demandada ha actuado conforme a la normativa correspondiente (Facultad de Fiscalización del artículo 62 y  respeto a la Reserva Tributaria, contenida en el artículo 85 del T.U.O. del Código Tributario, respectivamente).

 

6.      En ese sentido, resulta pertinente recordar que el juez del amparo tiene el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos. En este caso, este Tribunal no evidencia vulneración del derecho de defensa en particular ni de alguna otra garantía inherente al debido procedimiento administrativo, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ