EXP. N.° 1794-2006-PA/TC

LIMA

PEDRO RICARDO

VEGA CORTEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ricardo Vega Cortez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos, el Jefe de la División de Procesos Administrativos Disciplinarios y el Jefe del Consejo de Investigación para Sub Oficiales Superiores de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 8521-2003-DIRREHUM-PNP, del 23 de setiembre del 2003, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que por consiguiente se lo reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios. Manifiesta que se le impuso la medida disciplinaria que cuestiona pese a que los emplazados no probaron las faltas que se le imputaron y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa; agrega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente fue sometido a una investigación disciplinaria que respetó el debido proceso, y que el recurrente no cuestionó administrativamente la sanción que se le impuso, por lo que adquirió la calidad de cosa decidida.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre del año  2004, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la falta que se imputa al recurrente no se basa en pruebas objetivas y que la sanción que se le impuso vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada la declaró infundada, por estimar que el recurrente incurrió en falta grave contra la moral policial, que no aportó medios probatorios que le eximan de responsabilidad y que es deber de los efectivos policiales comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida pública y privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la Resolución N.º 8521, del 23 de setiembre del 2003, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber incurrido en faltas graves contra la moral policial, consistentes en haber ejecutado actos que disocian la armonía que debe existir entre los miembros de la Policía, por haber concurrido reiterativamente al domicilio de un suboficial, sin su conocimiento ni consentimiento, para sostener conversaciones “suspicaces” con su esposa, llegando a ingresar a su dormitorio, dando lugar a que se lo involucre en la desparición de dinero que se encontraba en esa  habitación.

 

2.      El recurrente sostiene que no ha cometido las faltas graves que se le imputan; por consiguiente, no existiendo en autos suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI