EXP. N.º 1797-2006-PA/TC
LIMA
GUTIÉRREZ OLIVARES
En Lima, a 17 de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Israel José Gutiérrez Olivares contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 88, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
Con fecha 5 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 0000091653-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2003,
en virtud de la cual se le deniega pensión de jubilación adelantada por
considerar que únicamente ha acreditado 27 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en base a 32 años de
aportaciones; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor pretende el reconocimiento de un mayor número de
años de aportes sin adjuntar la documentación pertinente para tal fin,
agregando que la ONP no le ha desconocido aportes válidos, sino que estos no
fueron acreditados de manera fehaciente.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que las aportaciones efectuadas por el recurrente entre los años 1961 y 1965 no han perdido validez, por lo que deben ser computadas a su favor.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión gira
en torno a la declaración de derechos siendo que, la naturaleza de los procesos
de garantía es restitutoria de derechos. Asimismo, considera que el petitorio
requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en el
proceso constitucional de amparo que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante
solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del
Decreto Ley 19990, en base a 32 años de aportaciones efectuadas al Sistema
Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5.
De
la resolución impugnada corriente a fojas 5, así como del Cuadro Resumen de
Aportaciones, obrante a fojas 6, se desprende que se denegó pensión de
jubilación al demandante por considerar que únicamente había acreditado 27 años
de aportes, y no las aportaciones efectuadas durante el período comprendido
entre los años 1961 y 1965 (5 años).
6.
Del
certificado de trabajo corriente a fojas 92, expedido por LeTourneau del Perú,
Inc., con fecha 25 de enero de 2005, consta que el actor prestó servicios para
dicha empresa desde 1961 hasta 1965, acreditando de esta forma 5 años de
aportaciones, los cuales, sumados a los 27 años de aportaciones reconocidas por
la demandada, hacen un total de 32 años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
7.
El
artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55
años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación
adelantada. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se desprende
que el actor cumplió 55 años de edad el 31 de diciembre de 1994, y, teniendo en
cuenta los fundamentos precedentes, acredita un total de 32 años de
aportaciones, de lo que se concluye que
reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una
pensión de jubilación adelantada.
8.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución 0000091653-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena
que la emplazada expida resolución con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias, otorgando pensión de jubilación al recurrente, conforme a los
fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a
ley, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA