EXP. N.º 1797-2006-PA/TC

LIMA

ISRAEL JOSÉ

GUTIÉRREZ OLIVARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel José Gutiérrez Olivares contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000091653-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se le deniega pensión de jubilación adelantada por considerar que únicamente ha acreditado 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se expida  nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en base a 32 años de aportaciones; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar la documentación pertinente para tal fin, agregando que la ONP no le ha desconocido aportes válidos, sino que estos no fueron acreditados de manera fehaciente.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que las aportaciones efectuadas por el recurrente entre los años 1961 y 1965 no han perdido validez, por lo que deben ser computadas a su favor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión gira en torno a la declaración de derechos siendo que, la naturaleza de los procesos de garantía es restitutoria de derechos. Asimismo, considera que el petitorio requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en el proceso constitucional de amparo que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante  solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en base a 32 años de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      De la resolución impugnada corriente a fojas 5, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 6, se desprende que se denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente había acreditado 27 años de aportes, y no las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1961 y 1965 (5 años).

 

6.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 92, expedido por LeTourneau del Perú, Inc., con fecha 25 de enero de 2005, consta que el actor prestó servicios para dicha empresa desde 1961 hasta 1965, acreditando de esta forma 5 años de aportaciones, los cuales, sumados a los 27 años de aportaciones reconocidas por la demandada, hacen un total de 32 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 31 de diciembre de 1994, y, teniendo en cuenta los fundamentos precedentes, acredita un total de 32 años de aportaciones, de lo que se concluye  que reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

8.      En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000091653-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, otorgando pensión de jubilación al recurrente, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA