EXP. N.º 01810-2006-PA/TC

LIMA

TEODOMIRA COLLAS

CHATTER DE BRITO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodomira Collas Chatter de Brito contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 26 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que incorporó a su difunto cónyuge al régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, abonándosele sus pensiones devengadas.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decreto Supremo N 006-67-SC, vigente al momento de la emisión de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que corresponde a éste pronunciarse sobre la reincorporación del difunto cónyuge de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso y solicita la sucesión procesal del MEF, aduciendo que mediante la Resolución Ministerial 016-2004-EF/10 se le delegó la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se dictó en contravención del artículo 113Decreto Supremo N.º 006-67-SC.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA, dado que la referida pretensión está vinculada a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones y a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que al encontrarse comprendida en el supuesto del fundamento 37.g), la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita la reincorporación de su difunto cónyuge al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el fallecimiento de su cónyuge se produjo antes de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante de fojas 3 a 5, se advierte que el difunto cónyuge de la demandante ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 1 de junio de 1970, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI