EXP. N.º 01810-2006-PA/TC
LIMA
TEODOMIRA
COLLAS
CHATTER DE
BRITO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Teodomira Collas Chatter de Brito
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 26 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.º 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de
1992, que declaró nula la resolución que incorporó a su difunto cónyuge al
régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se restituya su
derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, abonándosele sus
pensiones devengadas.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la
demanda alegando que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de
acuerdo con el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, vigente
al momento de la emisión de la resolución en referencia. Asimismo, formula
denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando
que corresponde a éste pronunciarse sobre la reincorporación del difunto
cónyuge de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
La
Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al
proceso y solicita la sucesión procesal del MEF, aduciendo que mediante la Resolución Ministerial
016-2004-EF/10 se le delegó la atribución de reconocer, declarar, calificar y
pagar las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada,
desactivada y/o disuelta.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y
fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se dictó en
contravención del artículo 113.ºDecreto Supremo N.º
006-67-SC.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la
pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a
lo establecido en la STC
1417-2005-PA, dado que la referida pretensión está vinculada a la nivelación
como sistema de reajuste de las pensiones y a la aplicación de la teoría de los
derechos adquiridos, por lo que al encontrarse comprendida en el supuesto del
fundamento 37.g), la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita la
reincorporación de su difunto cónyuge al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y
que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la
sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente debe precisarse
que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de acuerdo
con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que
se promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que el fallecimiento de su cónyuge se produjo
antes de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria
del régimen previsional.
4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y
Funciones de la
Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril
de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo
20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el
artículo 20.° de la Ley
Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.°
20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que
ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos
y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el
artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.°
18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema
N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció
como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y
que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso, de la Resolución N.°
304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante de fojas 3 a 5, se advierte que el
difunto cónyuge de la demandante ingresó a laborar en la Compañía Peruana
de Vapores S.A. el 1 de junio de 1970, por lo que no cumplía los requisitos
previstos en la Ley N.°
24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley
N.° 20530.
7.
Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI