ICA
CÉSAR
AGUSTÍN
HUACHUA
ASTOHUAMÁN
Y
OTRA
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agustín
Huachua Astohuamán y doña Norma Adalinda García Crispín contra la resolución de
la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 240, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2005
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y de doña
Norma Adalinda García Crispín, contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta
de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, por vulneración de los
derechos a la libertad individual y al debido proceso. Manifiesta que con fecha 29 de setiembre de 2005
la demandada revocó el mandato de comparencia que venía gozando con la
codemandada en el marco del proceso penal N.º 2004-040, que se le sigue por la
presunta comisión de los delitos de secuestro, violencia y resistencia a la
autoridad y encubrimiento real, y reformándolo dispuso mandato de detención.
Afirma que todo esto se llevó a cabo sin tener en cuenta que existen pruebas
documentales refrendadas notarialmente respecto de su ausencia física en la
fecha y lugar de comisión de los
delitos imputados y que no existe sindicación directa contra ellos.
Realizada la investigación sumaria (fojas 70 a 75), se recibió la declaración indagatoria de los integrantes de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, los cuales coinciden en referir que en el caso de autos se emitió la resolución cuestionada porque la decisión del juez penal no contenía nuevos elementos de prueba que pudieran modificar las razones por las cuales la Sala, con fecha 30 de noviembre de 2004, dejó sin efecto el mandato de comparecencia por el de detención, agregando que por la sola declaración de los procesados no puede revocarse un mandato de detención dispuesto por el superior.
El Primer Juzgado Penal de Chincha, con fecha 9 de diciembre de 2005,
declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos no
existe vulneración alguna de los derechos constitucionales del demandante
puesto que del análisis y evaluación de las piezas instrumentales del cuaderno
incidental no se apreciaron nuevos elementos de juicio o medios probatorios que
cuestionen la validez de las pruebas que permitieron al colegiado dictar la
orden de detención.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
1.
La
libertad no es un derecho absoluto pues la Constitución ha previsto los casos
en los que la persona puede ser detenida. Estos casos son regulados
detalladamente en la ley penal y procesal ordinaria. Este Tribunal sostiene que
la detención provisional no vulnera los derechos a la libertad y a la
presunción de inocencia, pues esta medida tiene como finalidad asegurar el
éxito del proceso penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad
respecto de la comisión, o no, de un hecho delictivo. No se trata por consiguiente
de una medida punitiva que sobrevenga de la determinación de la culpabilidad
del imputado en el ilícito que es materia de investigación, sino por el
contrario de una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable,
proporcional y temporal.
2.
La
única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo
responde a una decisión razonable y proporcional del juez pasa por la
observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los
señalados por el artículo 135º del Código Procesal Penal, los que deben
cumplirse copulativamente, y que permitan concluir que, más allá de que existan
indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la
comisión del hecho delictivo y más allá del quántum
de la eventual pena a imponerse, existe el peligro de fuga o de entorpecimiento
de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo
que en doctrina se denomina “peligro procesal”.
3.
De
la lectura de la primera resolución que resuelve revocar el mandato de
comparecencia por el de detención, emitido por la Sala demandada con fecha 29
de setiembre de 2005, (fojas 12), se constata que el juez explicó debidamente
por qué consideraba que existía riesgo procesal, sustentándose en las
condiciones personales la gravedad de la comisión delictiva y la insuficiencia
de las pruebas presentadas por los demandantes, las cuales no han enervado la
validez de las pruebas que permitieron ordenar su detención. Por tanto, se
satisfacen los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para la
correcta fundamentación de la resolución cuestionada, concluyéndose que no ha
habido variación de la situación jurídica de los encausados y que subsisten los
cargos que dieron origen al primigenio mandato de detención que se dictó en su
contra.
4.
Respecto
de los alegatos presentados por los demandantes ante esta instancia sobre la
existencia de documentales que prueban que no han participado en los ilícitos
imputados, debe precisarse que este Colegiado no es una suprainstancia de
revisión de todas las resoluciones judiciales que a su seno lleguen, sino solo
de aquellas carentes de una debida motivación o, de ser el caso, de
razonabilidad, por lo que debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI