EXP. N.º 1821-2006-PHC/TC 

ICA

CÉSAR AGUSTÍN

HUACHUA ASTOHUAMÁN

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agustín Huachua Astohuamán y doña Norma Adalinda García Crispín contra la resolución de la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 240, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y de doña Norma Adalinda García Crispín, contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, por vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Manifiesta que con fecha 29 de setiembre de 2005 la demandada revocó el mandato de comparencia que venía gozando con la codemandada en el marco del proceso penal N.º 2004-040, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de secuestro, violencia y resistencia a la autoridad y encubrimiento real, y reformándolo dispuso mandato de detención. Afirma que todo esto se llevó a cabo sin tener en cuenta que existen pruebas documentales refrendadas notarialmente respecto de su ausencia física en la fecha y  lugar de comisión de los delitos imputados y que no existe sindicación directa contra ellos.

 

Realizada la investigación sumaria (fojas 70 a 75), se recibió la declaración indagatoria de los integrantes de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, los cuales coinciden en referir que en el caso de autos se emitió la resolución cuestionada porque la decisión del juez penal no contenía nuevos elementos de prueba que pudieran modificar las razones por las cuales la Sala, con fecha 30 de noviembre de 2004, dejó sin efecto el mandato de comparecencia por el de detención, agregando que por la sola declaración de los procesados no puede revocarse un mandato de detención dispuesto por el superior.

 

El Primer Juzgado Penal de Chincha, con fecha 9 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales del demandante puesto que del análisis y evaluación de las piezas instrumentales del cuaderno incidental no se apreciaron nuevos elementos de juicio o medios probatorios que cuestionen la validez de las pruebas que permitieron al colegiado dictar la orden de detención.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La libertad no es un derecho absoluto pues la Constitución ha previsto los casos en los que la persona puede ser detenida. Estos casos son regulados detalladamente en la ley penal y procesal ordinaria. Este Tribunal sostiene que la detención provisional no vulnera los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, pues esta medida tiene como finalidad asegurar el éxito del proceso penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad respecto de la comisión, o no, de un hecho delictivo. No se trata por consiguiente de una medida punitiva que sobrevenga de la determinación de la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de investigación, sino por el contrario de una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable, proporcional y temporal.

 

2.      La única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados por el artículo 135º del Código Procesal Penal, los que deben cumplirse copulativamente, y que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quántum de la eventual pena a imponerse, existe el peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina “peligro procesal”.

 

3.      De la lectura de la primera resolución que resuelve revocar el mandato de comparecencia por el de detención, emitido por la Sala demandada con fecha 29 de setiembre de 2005, (fojas 12), se constata que el juez explicó debidamente por qué consideraba que existía riesgo procesal, sustentándose en las condiciones personales la gravedad de la comisión delictiva y la insuficiencia de las pruebas presentadas por los demandantes, las cuales no han enervado la validez de las pruebas que permitieron ordenar su detención. Por tanto, se satisfacen los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para la correcta fundamentación de la resolución cuestionada, concluyéndose que no ha habido variación de la situación jurídica de los encausados y que subsisten los cargos que dieron origen al primigenio mandato de detención que se dictó en su contra.

 

4.      Respecto de los alegatos presentados por los demandantes ante esta instancia sobre la existencia de documentales que prueban que no han participado en los ilícitos imputados, debe precisarse que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de todas las resoluciones judiciales que a su seno lleguen, sino solo de aquellas carentes de una debida motivación o, de ser el caso, de razonabilidad, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI