EXP. 1827-2006-PA/TC

ICA

COMITÉ VECINAL

PROGRESO Y DESARROLLO

DEL CASERIO LOS ROMANES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Comité Vecinal Progreso y Desarrollo del Caserío Los Romanes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 12 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Ica solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral 180-2004-GORE-ICA-DRAG, que declara infundado su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 058-2004-GORE-DRA. Manifiesta que mediante Resolución Administrativa  079-99-CTAR-DRAG/ATDRI se le denegó a la Sociedad Agrícola Don Gonzalo S.A. la autorización para perforar un pozo tubular en reemplazo de otro; que no obstante haberse admitido extemporáneamente un recurso de reconsideración contra esta resolución,  la misma fue dejada sin efecto mediante la Resolución Directoral 180-2004-GORE-ICA-DRAG. Sostiene que se han transgredido sus derechos constitucionales al debido proceso ,de defensa, de igualdad ante la ley, a la paz y tranquilidad, así como de gozar de un ambiente equilibrado.

 

2        Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “ existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente  ( cf. STC  0206-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley  27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la restitución de los derechos constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, más aún cuando la controversia se relaciona con aspectos que requieren ser elucidados en un proceso provisto con etapa probatoria.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos  53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando N° 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA