EXP. N.° 01829-2007-PHC/TC

TACNA

JULIO EDUARDO

CAMPOS MONTANI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01829-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 16 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eduardo Campos Montani contra la Resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 224, su fecha 8 de febrero de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, los señores Gonzalo Zegarra Ramírez, Rodolfo de Amat Quiroz y Wender Copaja Ticona, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Señala que viene siendo procesado por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública (Exp. N° 666-01), habiendo sido inicialmente absuelto de los cargos imputados mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2002 emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tacna. Afirma, no obstante, que dicha resolución fue declarada nula por la Sala emplazada con fecha 6 de enero de 2003, decretando la ampliación del plazo de instrucción para que se realizaran diligencias pendientes. Manifiesta además que, habiendo finalizado el plazo indicado, el Segundo Juzgado Penal precitado nuevamente absolvió al recurrente mediante resolución con fecha 26 de agosto de 2003. Sin embargo, señala que la Sala demandada por segunda vez declara la nulidad de la sentencia absolutoria mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2003, ordenando además que los autos sean remitidos a otro juez, obligando de este modo al juzgado especializado a condenarlo. Solicita, por tanto, la nulidad de la referida resolución.

 

El Segundo Juzgado Penal de Tacna, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe adelanto de opinión por parte del órgano jurisdiccional, ni se pretende la condena del recurrente, sino que sólo se solicita que se tomen en consideración todos los medios probatorios actuados en el proceso, respetándose el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, agrega que las anomalías que se presenten en el transcurso del proceso penal deben de ser impugnadas al interior del mismo proceso, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, y no ventilarse en sede constitucional.

 

La recurrida, con fecha 8 de febrero de 2007, confirma la apelada al considerar que en el proceso penal cuestionado se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2003, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual dispone la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 26 de agosto de 2003 (expedida en el proceso penal N° 666-01), así como la remisión de todo lo actuado a un nuevo juez penal. La demanda se sustenta en que la Sala demandada interfiere en las funciones del órgano jurisdiccional inferior, al pretender la condena del recurrente.

 

2.      Es necesario recalcar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad individual y derechos conexos. En este sentido, el debido proceso resulta tutelable en un proceso de hábeas corpus cuando se configura como un derecho conexo a la libertad individual, es decir, cuando de su afectación se derive una vulneración o amenaza a la libertad individual.

 

3.      Asimismo, cabe indicar que la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización”. En este sentido, para determinar si existe certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” (Cfr. Exp. N.º 2435-2002-HC/TC).

 

Por ende, la sola anulación de una sentencia absolutoria no implica una amenaza cierta e inminente a la libertad individual, por cuanto la futura expedición de una sentencia condenatoria no es un hecho necesario sino contingente.

 

4.      No obstante lo expuesto en el sentido de que la anulación de una sentencia absolutoria no constituye una amenaza cierta e inminente de violación de la libertad individual, cabe señalar que, respecto del extremo de la demanda referido a la alegada intromisión negativa en el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, que atentaría contra el debido proceso, es de advertirse que la resolución cuestionada señala que “[...] el delito instruido y la responsabilidad del sentenciado está suficientemente acreditada con los peritajes actuados y las declaraciones vertidas que incriminan a Campos Montani: el A Quo no ha efectuado un adecuado estudio de los autos, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales debe anularse el fallo apelado [...]”. Es decir, la declaración de nulidad, a juicio de la Sala demandada, obedece a la falta de valoración por parte del juez de primera instancia de los medios probatorios actuados en el transcurso del proceso, por lo que solicita se subsane dicho error con la remisión de los autos al juzgado competente de acuerdo a ley. De allí que no sea atendible la afirmación del demandante en el sentido de que dicho pronunciamiento pretende establecer un criterio de resolución respecto de los hechos materia de investigación, a fin de que el juez llamado a resolver se adecue a dicho parámetro, ya que ello atentaría contra el Principio de Independencia de la Función Jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.  

 

5.      Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda, tal como consta de autos, el recurrente fue finalmente condenado con fecha 20 de noviembre de 2006 (tal como consta a fojas 173). Sin embargo, es menester señalar que dicha condena es resultado de la actuación y valoración de diversos medios probatorios actuados dentro del proceso y no de una orden o mandato del órgano jurisdiccional superior. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01829-2007-PHC/TC

TACNA

JULIO EDUARDO

CAMPOS MONTANI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eduardo Campos Montani contra la Resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 224, su fecha 8 de febrero de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 21 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, los señores Gonzalo Zegarra Ramírez, Rodolfo de Amat Quiroz y Wender Copaja Ticona, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Señala que viene siendo procesado por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública (Exp. N° 666-01), habiendo sido inicialmente absuelto de los cargos imputados mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2002 emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tacna. Afirma, no obstante, que dicha resolución fue declarada nula por la Sala emplazada con fecha 6 de enero de 2003, decretando la ampliación del plazo de instrucción para que se realizaran diligencias pendientes. Manifiesta además que, habiendo finalizado el plazo indicado, el Segundo Juzgado Penal precitado nuevamente absolvió al recurrente mediante resolución con fecha 26 de agosto de 2003. Sin embargo, señala que la Sala demandada por segunda vez declara la nulidad de la sentencia absolutoria mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2003, ordenando además que los autos sean remitidos a otro juez, obligando de este modo al juzgado especializado a condenarlo. Solicita, por tanto, la nulidad de la referida resolución.

 

2.      El Segundo Juzgado Penal de Tacna, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe adelanto de opinión por parte del órgano jurisdiccional, ni se pretende la condena del recurrente, sino que sólo se solicita que se tomen en consideración todos los medios probatorios actuados en el proceso, respetándose el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, agrega que las anomalías que se presenten en el transcurso del proceso penal deben de ser impugnadas al interior del mismo proceso, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, y no ventilarse en sede constitucional.

 

3.      La recurrida, con fecha 8 de febrero de 2007, confirma la apelada al considerar que en el proceso penal cuestionado se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2003, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual dispone la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 26 de agosto de 2003 (expedida en el proceso penal N° 666-01), así como la remisión de todo lo actuado a un nuevo juez penal. La demanda se sustenta en que la Sala demandada interfiere en las funciones del órgano jurisdiccional inferior, al pretender la condena del recurrente.

 

2.      Considero necesario recalcar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad individual y derechos conexos. En este sentido, el debido proceso resulta tutelable en un proceso de hábeas corpus cuando se configura como un derecho conexo a la libertad individual, es decir, cuando de su afectación se derive una vulneración o amenaza a la libertad individual.

 

3.      Asimismo, cabe indicar que la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización”. En este sentido, considero que para determinar si existe certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” (Cfr. Exp. N.º 2435-2002-HC/TC).

 

Por ende, la sola anulación de una sentencia absolutoria no implica una amenaza cierta e inminente a la libertad individual, por cuanto la futura expedición de una sentencia condenatoria no es un hecho necesario sino contingente.

 

4.      No obstante lo expuesto en el sentido de que la anulación de una sentencia absolutoria no constituye una amenaza cierta e inminente de violación de la libertad individual, cabe señalar que, respecto del extremo de la demanda referido a la alegada intromisión negativa en el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, que atentaría contra el debido proceso, es de advertirse que la resolución cuestionada señala que “[...] el delito instruido y la responsabilidad del sentenciado está suficientemente acreditada con los peritajes actuados y las declaraciones vertidas que incriminan a Campos Montani: el A Quo no ha efectuado un adecuado estudio de los autos, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales debe anularse el fallo apelado [...]”. Es decir, la declaración de nulidad, a juicio de la Sala demandada, obedece a la falta de valoración por parte del juez de primera instancia de los medios probatorios actuados en el transcurso del proceso, por lo que solicita se subsane dicho error con la remisión de los autos al juzgado competente de acuerdo a ley. De allí que no sea atendible la afirmación del demandante en el sentido de que dicho pronunciamiento pretende establecer un criterio de resolución respecto de los hechos materia de investigación, a fin de que el juez llamado a resolver se adecue a dicho parámetro, ya que ello atentaría contra el Principio de Independencia de la Función Jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.  

 

5.      Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda, tal como consta de autos, el recurrente fue finalmente condenado con fecha 20 de noviembre de 2006 (tal como consta a fojas 173). Sin embargo, considero necesario señalar que dicha condena es resultado de la actuación y valoración de diversos medios probatorios actuados dentro del proceso y no de una orden o mandato del órgano jurisdiccional superior. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI