EXP.
N.° 01829-2007-PHC/TC
TACNA
La resolución recaída en el Expediente N.° 01829-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 16 días del mes de octubre
de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eduardo Campos Montani
contra
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales de
El Segundo Juzgado Penal de Tacna, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe adelanto de opinión por parte del órgano jurisdiccional, ni se pretende la condena del recurrente, sino que sólo se solicita que se tomen en consideración todos los medios probatorios actuados en el proceso, respetándose el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, agrega que las anomalías que se presenten en el transcurso del proceso penal deben de ser impugnadas al interior del mismo proceso, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, y no ventilarse en sede constitucional.
La recurrida, con fecha 8 de febrero de 2007, confirma la apelada al considerar que en el proceso penal cuestionado se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de hábeas
corpus tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 24 de diciembre de
2003, emitida por
2.
Es necesario recalcar que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 200°, inciso 1, de
3. Asimismo, cabe indicar que la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización”. En este sentido, para determinar si existe certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” (Cfr. Exp. N.º 2435-2002-HC/TC).
Por ende, la sola anulación de una sentencia absolutoria no implica una amenaza cierta e inminente a la libertad individual, por cuanto la futura expedición de una sentencia condenatoria no es un hecho necesario sino contingente.
4.
No obstante lo expuesto en el
sentido de que la anulación de una sentencia absolutoria no constituye una
amenaza cierta e inminente de violación de la libertad individual, cabe señalar
que, respecto del extremo de la demanda referido a la alegada intromisión
negativa en el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, que
atentaría contra el debido proceso, es de advertirse que la resolución
cuestionada señala que “[...] el delito
instruido y la responsabilidad del sentenciado está suficientemente acreditada
con los peritajes actuados y las declaraciones vertidas que incriminan a Campos
Montani: el A Quo no ha efectuado un adecuado estudio de los autos, por lo que
en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 298° del Código de
Procedimientos Penales debe anularse el fallo apelado [...]”. Es decir, la
declaración de nulidad, a juicio de
5. Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda, tal como consta de autos, el recurrente fue finalmente condenado con fecha 20 de noviembre de 2006 (tal como consta a fojas 173). Sin embargo, es menester señalar que dicha condena es resultado de la actuación y valoración de diversos medios probatorios actuados dentro del proceso y no de una orden o mandato del órgano jurisdiccional superior. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 01829-2007-PHC/TC
TACNA
JULIO
EDUARDO
CAMPOS
MONTANI
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el
magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Julio Eduardo Campos Montani contra
1.
Con fecha 21 de marzo de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
Vocales de
2. El Segundo Juzgado Penal de Tacna, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe adelanto de opinión por parte del órgano jurisdiccional, ni se pretende la condena del recurrente, sino que sólo se solicita que se tomen en consideración todos los medios probatorios actuados en el proceso, respetándose el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, agrega que las anomalías que se presenten en el transcurso del proceso penal deben de ser impugnadas al interior del mismo proceso, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, y no ventilarse en sede constitucional.
3. La recurrida, con fecha 8 de febrero de 2007, confirma la apelada al considerar que en el proceso penal cuestionado se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de hábeas
corpus tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 24 de diciembre de
2003, emitida por
2.
Considero necesario recalcar
que, de conformidad con lo establecido por el artículo 200°, inciso 1, de
3. Asimismo, cabe indicar que la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización”. En este sentido, considero que para determinar si existe certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” (Cfr. Exp. N.º 2435-2002-HC/TC).
Por ende, la sola anulación de una sentencia absolutoria no implica una amenaza cierta e inminente a la libertad individual, por cuanto la futura expedición de una sentencia condenatoria no es un hecho necesario sino contingente.
4.
No obstante lo expuesto en el
sentido de que la anulación de una sentencia absolutoria no constituye una
amenaza cierta e inminente de violación de la libertad individual, cabe señalar
que, respecto del extremo de la demanda referido a la alegada intromisión
negativa en el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, que
atentaría contra el debido proceso, es de advertirse que la resolución cuestionada
señala que “[...] el delito instruido y
la responsabilidad del sentenciado está suficientemente acreditada con los
peritajes actuados y las declaraciones vertidas que incriminan a Campos
Montani: el A Quo no ha efectuado un adecuado estudio de los autos, por lo que
en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 298° del Código de
Procedimientos Penales debe anularse el fallo apelado [...]”. Es decir, la
declaración de nulidad, a juicio de
5. Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda, tal como consta de autos, el recurrente fue finalmente condenado con fecha 20 de noviembre de 2006 (tal como consta a fojas 173). Sin embargo, considero necesario señalar que dicha condena es resultado de la actuación y valoración de diversos medios probatorios actuados dentro del proceso y no de una orden o mandato del órgano jurisdiccional superior. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.
S.
ALVA ORLANDINI