EXP. N 1836-2007-PHC/TC

AYACUCHO

RAYDA MÁXIMA

ORTIZ PORRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Máxima Ortiz Porras contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 138, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal Único de Vacaciones de Ayacucho, don Gabriel Henry Calmet Berrocal, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de febrero de 2007, que resuelve ampliar la instrucción en contra de la recurrente por los delitos de peculado, omisión de actos funcionales, falsificación de documentos y enriquecimiento ilícito, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y, consecuentemente, se disponga su excarcelación. Alega que la resolución cuestionada carece de motivación en cuanto al mandato de detención, pues no concurren los presupuestos legales contenidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal a efectos de decretar dicha medida coercitiva, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, de defensa y debido proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ésta. Por otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o,  habiendo sido apelada, está pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que de la demanda y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 65) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, ésta carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA