EXP. N. º 1839-2006-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO TEODORO

VILLENA RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 65, su fecha 22 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra René Santos Cervantes López, juez del Sexto Juzgado Civil de Arequipa, solicitando se disponga el cese de la vulneración del derecho de crítica contra las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución Política del Perú, debiendo disponerse las medidas necesarias para que el acto agraviante no vuelva a producirse.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 25 de noviembre de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio y los hechos en que se funda el proceso constitucional no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, tal como lo dispone el art. 5.1 del Código Procesal Constitucional. La recurrida  confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que la relación de derechos protegidos contenidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional es una enumeración enunciativa, y no taxativa; es decir, que pueden existir otros derechos cuya tutela puede ser efectiva a través del proceso constitucional de hábeas corpus (artículo 3° de la Constitución), por tratarse de la tutela jurídica de la libertad personal, específicamente, o de algún otro derecho conexo a ella.

 

4.      Que, no obstante, del estudio de los autos se aprecia que el derecho constitucional cuya vulneración se alega en la demanda, no encuadra en el ámbito de protección del hábeas corpus, por lo que resulta improcedente la demanda; siendo de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN