EXP. N.° 01840-2006-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

VARGAS MONTEZA

 

                                                                                                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Vargas Monteza contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 9 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a cuyo cargo se encuentra la   Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), en liquidación,  solicitando se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, mediante la cual de manera arbitraria e ilegal fue excluido del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y en consecuencia se ordene el pago de la pensión de cesantía nivelable generada en el régimen del Decreto Ley 20530, desde el 1 de junio de 1992, así como las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales. Asimismo formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

            Sostiene que ingresó a prestar servicios a la CPV desde el 17 de julio de 1967, habiendo cesado el 31 de mayo de 1992, en el cargo de Jefe del Sistema de Auditoría General, trabajando en forma ininterrumpida y acumulando 24 años, 10 meses y 23 días; que mediante Resolución de Gerencia General 306-90-GG de fecha 17 de agosto de 1990, fue incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 y que la resolución que lo desincorpora del indicado régimen pensionario no tiene efecto legal y es inaplicable por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Decreto Supremo 006-67-SC.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de litispendencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,  y alega que la Resolución de Gerencia 462-92-GG se dictó conforme al Decreto Supremo 006-SC-67, por lo que la administración podía declarar de oficio la nulidad de sus resoluciones administrativas, aun cuando hubiesen quedado consentidas; que es nula toda incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 con infracción del artículo 14 por cuanto no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada y que la relación laboral del accionante con la ex Compañía Peruana de Vapores S.A. era privada y no pública, por lo que era regulada por la Ley 4916 -Ley del Empleado Particular-correspondiéndole el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, resultando inaplicable el régimen de excepción establecido por la Ley 24366.

 

            Se declara improcedente la denuncia civil formulada por el demandante.

 

           El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2004, declara  infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda por considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 6, inciso 3 de la Ley 23506 no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso  en virtud de la Ley 28115 y la Resolución Ministerial 16-2004-EF/10.

 

            La recurrida, reformando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 20696 no permitía que el demandante reuniera los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen previsional del Decreto Ley 20530, al haber ingresado a la CPV el 17 de julio de 1967; y que la resolución cuestionada fue expedida dentro de la vigencia del Decreto Supremo 006-97-SC, texto legal que dentro de sus disposiciones no contenía plazo alguno para declara la nulidad de un acto administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.         En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.         En el presente caso el demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 efectuada en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley 20696. En consecuencia la pretensión de reincorporación del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

      §    Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; así, el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.

 

Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de ésta última, acumularán  su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros del CPV y del mismo modo se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

4.                  Posteriormente el Decreto Ley 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20 se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley  gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por la Leyes 12508 y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18827; artículo 19 del Decreto Ley 18227 (sic); Decreto Ley 19389 (sic) y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

Al respecto se debe indicar que mediante la Ley 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

Por otro lado, como se ha indicado, el artículo 19 del Decreto Ley 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a quienes que no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley 11377 y, de este modo, acceder a una cédula de pensión.

 

5.                  De la resolución cuestionada (fojas 7 a 11), se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 17 de julio de 1967, correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 20696, acceder al régimen previsional previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el establecido por el Decreto Ley 20530.

 

6.                  Finalmente es oportuno recordar que en la STC 2500-2003-AA este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

7.                  En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho denunciado, este  Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

         

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI