EXP. N.º 1842-2006-PA/TC
LIMA
EPIFANIO HUACCACHI
LEÓN
En Lima, a los
13 días del mes de marzo de 2006,
reunida
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Huaccachi León contra la
sentencia de
Con
fecha 22 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce las excepciones de
prescripción extintiva y caducidad, y contesta la demanda alegando que la
acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer
de etapa probatoria. Sostiene que la única facultada para determinar
enfermedades profesionales es
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por lo que ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera, más el pago de los devengados correspondientes.
La recurrida confirma la apelada y declara fundada la demanda en el extremo de resultar inaplicables al demandante las resoluciones cuestionadas, e improcedente en el extremo de otorgarle renta vitalicia, y dispone se practique nueva evaluación medica que permita establecer el grado de incapacidad, y en consecuencia, determinar el monto de la pensión.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. Resulta importante subrayar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a declarar inaplicables -al recurrente- las resoluciones cuestionadas, es materia del recurso el otorgamiento de renta vitalicia, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
3. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de
4.
Este Colegiado, en
5. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley
18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
7. El artículo 19, inciso b, de
8. De las resoluciones cuestionadas,
obrantes a fojas 3 y 4 de autos, respectivamente, se aprecia que la emplazada
reconoce que el recurrente laboró en calidad de obrero de
9. Resulta importante subrayar que de acuerdo
con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que
practica el Instituto Nacional de Salud, del Ministerio de Salud, constituye
prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a
10. En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes
vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad
física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas
citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto
de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con
un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio
de evolución la incapacidad se incrementa en más del 66.6% y genera invalidez
total permanente; conceptos ambos definidos de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo.
11. Cabe precisar que
el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad
para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los
2/3 (66.66%), razón por la cual le
corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al
50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre
de invalidez total permanente quien
queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3, en cuyo caso la pensión
de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del
asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
12. Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez
total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica
funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución.
13. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
14. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable
al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] sólo se
abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de
la solicitud del beneficiario”.
15. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en
16. En lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo abona los
costos procesales.
17. Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la entidad demandada
otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.