EXP. N.º 1842-2006-PA/TC

LIMA

EPIFANIO HUACCACHI

LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006,  reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los  magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Huaccachi León contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 9 de agosto  de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 22 de abril de 2004,  el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 2924-2001-DC-18846-ONP,  de  6 de agosto de  2001, y 7290-2003-GO/ONP,  de 18 de  setiembre de  2003, que le deniegan pensión de renta vitalicia; y, consecuentemente, se ordene  a  la emplazada expida nueva resolución otorgándole la pensión solicitada, dado que adolece de enfermedad profesional.  Manifiesta haber sido trabajador minero y haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que ahora padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. También solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses correspondientes.

 

            La emplazada  deduce las excepciones de prescripción extintiva y caducidad, y contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria. Sostiene que la única facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada  la demanda, por lo que ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera, más el pago de los devengados correspondientes.

 

           

            La recurrida confirma la apelada y declara fundada la demanda en el  extremo de resultar inaplicables al demandante las resoluciones cuestionadas, e improcedente en el extremo de otorgarle renta vitalicia, y dispone se practique nueva evaluación medica que permita establecer el grado de incapacidad, y en consecuencia, determinar el monto de la pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2. Resulta importante subrayar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a declarar inaplicables -al recurrente- las resoluciones cuestionadas, es materia del recurso el otorgamiento de  renta vitalicia,  por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

3.  En consecuencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, sólo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado; esto es,  respecto al otorgamiento de renta vitalicia, así como al  pago de las pensiones devengadas, extremo en el cual se ha omitido pronunciamiento.

 

 

Análisis de la controversia

 

4.  Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

5.  Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP.

 

6.  Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.  El artículo 19, inciso b, de la Ley 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

8.  De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 3 y 4 de autos, respectivamente, se aprecia que la emplazada reconoce que el recurrente laboró en calidad de obrero de la Compañía Minera Millotingo S.A. desde el 13 de febrero de 1962  hasta el 31 de julio de 1993, periodo que hace un total de 31 años de labor. Asimismo, en el certificado médico expedido por  el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y Protección al Ambiente para la Salud – CENSOPAS, de fecha  25 de febrero de  2004, cuya copia obra a fojas 5, consta que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

9.  Resulta importante subrayar que de acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto Nacional de Salud, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, y no le es exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.

 

10. En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución la incapacidad se incrementa en más del 66.6% y genera invalidez total permanente; conceptos ambos definidos de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual le  corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su  capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión vitalicia- antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

15. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

16. En lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo abona los costos procesales.

 

17. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de febrero de 2004, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, además de los costos procesales e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO