EXP. N.º 1851-2006-PA/TC
LIMA
MARIA ELVIDA
SÁNCHEZ GALLO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elvida Sánchez Gallo y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, Cuaderno N.º 2, su fecha 21 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de octubre de 2004 doña María Elvida Sanchez Gallo y don Wilmer Saavedra Flores interponen demanda de amparo contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, el Primer Juzgado Civil de Sullana y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, emitida por la Sala emplazada, que confirmando la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2004, expedida por el juzgado emplazado, declara fundada la demanda de interdicto de recobrar y pago de indemnización interpuesta por don José Teodoro Sánchez Gallo contra don Aparicio Saavedra Rojas, disponiéndose se le restituya un terreno agrícola de propiedad de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral.
Los recurrentes consideran que las resoluciones antedichas, vulneran el derecho de defensa, puesto que siendo poseedores de una parte del terreno mencionado no fueron emplazados con la demanda interdictal; agregan que estas constituyen una amenaza al derecho de posesión, toda vez que se ha dispuesto el lanzamiento. Agregan que a don José Teodoro Sánchez Gallo –hermano de la recurrente– sólo le corresponde poseer una parte del terreno mencionado (1.26 has.), no el total del mismo (5.5 has.), como lo han dispuesto las emplazadas, que incluye las hectáreas que poseen individualmente la recurrente y sus hermanas Josefa y Rosa Eloísa Sánchez Gallo. Finalmente, aducen que en el proceso de interdicto cuestionado, don José Teodoro Sánchez Gallo ha alegado hechos falsos y presentado documentos antiguos, que carecen de valor legal, conduciendo a error a los emplazados.
2. Que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que el proceso de interdicto cuestionado no lesiona ni amenaza los derechos alegados y que el amparo no es la vía para impugnar la decisión de fondo emitida por las emplazadas.
3. Que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 11 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la lesión y amenaza alegadas y que la demanda tiene por objeto la revisión de la legalidad de las resoluciones cuestionadas, los cuales se han sustentado en la sentencia emitida en el Exp. N.º 018-94, que declaró fundada la demanda interpuesta por don José Teodoro Sánchez Gallo contra la ahora recurrente, sobre mejor derecho de posesión del mismo terreno que ha sido objeto del interdicto cuestionado.
Esta decisión fue confirmada por la recurrida, por los mismos fundamentos.
4.
Que si bien doña María Elvida Sánchez Gallo alega que desde el 5
de setiembre de 1993 posee y usufructúa una parte del terreno agrícola que
las emplazadas han dispuesto restituir a su hermano y que con fecha 6 de febrero
de 2003 lo ha arrendado a don Wilmer Saavedra Flores; este Tribunal aprecia
que al dictarse las resoluciones judiciales cuestionadas se consideró que la
posesión de don José Teodoro Sánchez Gallo sobre el
terreno antedicho se encontraba sustentada en la sentencia de fecha 29 de
setiembre de 1994 (Exp. N.º 018-94), mediante la cual se declaró fundada la
demanda interpuesta por aquél contra la ahora recurrente, sobre mejor derecho
de posesión, también resulta que quien se encontraba en la posesión directa del
inmueble era don Aparicio Saavedra Rojas (y no los recurrentes del amparo), por
cuanto desde el 7 de febrero de 2003,
éste
“(...) en forma violenta, acompañado de un grupo de sujetos,
ha invadido el predio rústico [aludido] (...)” (Cuaderno N.º 1, fojas 19).
En tal sentido al no haberse acreditado fehacientemente que
al expedirse las resoluciones cuestionadas los recurrentes hayan estado en
posesión del inmueble y consiguientemente haya existido la obligación de
correrles traslado con la demanda del proceso cuestionado, el Tribunal
considera que la demanda de amparo debe desestimarse, quedando a salvo desde
luego el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía que
corresponda.
5.
Que en lo que respecta a la alegación de
amenaza de violación del derecho de posesión, el Tribunal Constitucional
recuerda que, conforme a su jurisprudencia, este atributo del derecho de
propiedad no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido, motivo
por el cual es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI