EXP. N° 1857-2007-PHC/TC

LIMA

SAMUEL BERNARDO

ESTRADA CABEZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  10 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Bernardo Estrada Cabeza contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 22 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2006, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson Octavio Gonzales Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Antonio Medina Ordóñez, Miguel Ángel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 7 de septiembre de 2006, que declaró infundado el recurso de queja extraordinario; y que en consecuencia se admita su recurso de nulidad. Aduce que el 16 de diciembre se confirmó la sentencia condenatoria por el delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de documento, lo que motivó la interposición del recurso de nulidad que se declaró improcedente, por lo que interpuso recurso de queja excepcional ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual  fue declarado infundado el 7 de septiembre de 2006, vulnerándose sus derechos constitucionales a la debida motivación de resolución judicial y a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

4.    Que, por otra parte, resulta pertinente subrayar que “(...) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza” (STC N.° 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

5.    Que, por consiguiente, no estando los hechos ni el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ