EXP. N.° 01869-2006-PA/TC
LIMA
SANTIAGO QUISPE
AGUILAR
En Lima, a los 13 días del
mes de marzo de 2006,
Recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Quispe Aguilar contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero del 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la oficina de normalización previsional (ONP), solicitando que se
inapliquen las Resoluciones N.os 0000028810-2004-ONP/DC/DL 19990,
0000054400-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13131-2004-GO/ONP, de fechas 26 de abril, 3
de agosto y 9 de noviembre, respectivamente, con las que se le deniega la
pensión de jubilación adelantada y que se le reconozca su derecho más el pago
de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que ha
reunido los requisitos para obtener el derecho a pensión, al contar con 33
años y 7 meses de aportaciones y haber
cumplido 57 años de edad.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, rechaza in límine la demanda sosteniendo que
existe una vía procedimental específica a la que puede acudir el demandante
ulnerado.
La recurrida confirma la apelada, agregando que en esta
vía de trámite sumarísimo y de naturaleza excepcional no es posible la
tramitación de la pretensión.
1. En el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Se aprecia de los autos que
las instancias precedentes han incurrido en error al considerar que el recurrente debe acudir al
contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión, toda vez que, como se advierte, la pretensión
sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión y por ende puede ser tramitada en el proceso de amparo, por tanto debe
declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y,
revocándose la resolución recurrida, ordenar que el Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
4.
Sin embargo, frente a casos
como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de
la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo,
nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se
evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver
la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir
la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el
tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración
que, conforme se verifica de fojas 38, se ha cumplido con poner en conocimiento
de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal
Constitucional.
5.
Estando, pues, debidamente
notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos
se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los
actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en el sentido de contar
con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia
resultaría ocioso privilegiar un
formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de
una evaluación de los actuados se desprende que existen los recaudos necesarios
como para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así, y en
aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado
emitirá pronunciamiento.
6. En
primer lugar, se debe determinar si el
demandante ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º
19990.
7. Para acreditar su derecho,
el recurrente ha adjuntado a su demanda las Resoluciones N.os
0000054400-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13131-2004-GO/ONP, corrientes a fojas 18 y
26, de las que se puede advertir que la emplazada ha reconocido que el
demandante tiene la edad requerida, pero sólo 29 años y 8 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, no reconociéndole los aportes de todo el año
1972, con el argumento de que “del informe inspectivo de folios 125 se
determina que el recurrente laboró para su ex empleador Factoría Quezada Hnos.
S.A., en liquidación, teniendo como fecha de ingreso el 08 de diciembre de
8. Sin embargo, conforme a los
Certificados de Trabajo obrantes a fojas 20 y 21, el demandante laboró de
manera ininterrumpida para sus antiguos empleadores Refractarios Rivara S.A.,
de
9. Al respecto, este Supremo
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes
de observancia obligatoria que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador
no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el
inciso d), artículo 7 de
10. Por tanto, advirtiéndose del
Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 27, que la emplazada ha
reconocido sólo 27 semanas durante el año 1972, debe tenerse por bien
acreditado el periodo de aportación faltante en dicho año, período faltante que
equivale a 25 semanas o 6 meses, los que sumados a los 29 años y 8 meses de
aportaciones ya reconocidos por la emplazada, hacen un total de 30 años y 2
meses.
11. Consecuentemente, dado que
el demandante tiene la edad requerida para obtener la pensión que solicita toda
vez que conforme se acredita con su Documento de Identidad, obrante a fojas 1,
nació el 25 de julio de 1945, y cumplió 55 años de edad el 25 de julio del año
2000, y que acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, le corresponde pensión de jubilación adelantada de conformidad con
el artículo 44º del Decreto Ley 19990.
12. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el articulo 81 del Decreto Ley
N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
13. Este Tribunal, en
14. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO