EXP. N.° 01869-2006-PA/TC

LIMA

SANTIAGO QUISPE

AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Quispe Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 2 de setiembre de 2005, que declara in límine improcedente la demanda.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de normalización previsional (ONP), solicitando que se inapliquen las Resoluciones N.os 0000028810-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000054400-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13131-2004-GO/ONP, de fechas 26 de abril, 3 de agosto y 9 de noviembre, respectivamente, con las que se le deniega la pensión de jubilación adelantada y que se le reconozca su derecho más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que ha reunido los requisitos para obtener el derecho a pensión, al contar con 33 años  y 7 meses de aportaciones y haber cumplido 57 años de edad.

 

   El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, rechaza in límine la demanda sosteniendo que existe una vía procedimental específica a la que puede acudir el demandante ulnerado.

 

   La recurrida  confirma la apelada, agregando que en esta vía de trámite sumarísimo y de naturaleza excepcional no es posible la tramitación de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Se aprecia de los autos que las instancias precedentes han incurrido en error al considerar que  el recurrente debe acudir al contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión,  toda vez que, como se advierte, la pretensión sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y por ende puede ser tramitada en el proceso de amparo, por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocándose la resolución recurrida, ordenar que el Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

4.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 38, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme  a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia resultaría  ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se desprende que existen los recaudos necesarios como para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado emitirá pronunciamiento.

 

6.      En primer lugar, se debe determinar si el  demandante ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

7.      Para acreditar su derecho, el recurrente ha adjuntado a su demanda las Resoluciones N.os 0000054400-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13131-2004-GO/ONP, corrientes a fojas 18 y 26, de las que se puede advertir que la emplazada ha reconocido que el demandante tiene la edad requerida, pero sólo 29 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no reconociéndole los aportes de todo el año 1972, con el argumento de que “del informe inspectivo de folios 125 se determina que el recurrente laboró para su ex empleador Factoría Quezada Hnos. S.A., en liquidación, teniendo como fecha de ingreso el 08 de diciembre de 1972”.

 

8.      Sin embargo, conforme a los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 20 y 21, el demandante laboró de manera ininterrumpida para sus antiguos empleadores Refractarios Rivara S.A., de 1967 a 10 de junio de 1972, y Factoría Quezada Hnos. S.A., de 9 de junio de 1972 a 25 de agosto de 1988, es decir que el recurrente laboró para ambas empresas durante el año 1972, sin solución de continuidad.

 

9.      Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias apara garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 27, que la emplazada ha reconocido sólo 27 semanas durante el año 1972, debe tenerse por bien acreditado el periodo de aportación faltante en dicho año, período faltante que equivale a 25 semanas o 6 meses, los que sumados a los 29 años y 8 meses de aportaciones ya reconocidos por la emplazada, hacen un total de 30 años y 2 meses.

 

11.  Consecuentemente, dado que el demandante tiene la edad requerida para obtener la pensión que solicita toda vez que conforme se acredita con su Documento de Identidad, obrante a fojas 1, nació el 25 de julio de 1945, y cumplió 55 años de edad el 25 de julio del año 2000, y que acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le corresponde pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

12.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el articulo 81 del Decreto Ley N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

13.  Este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                                                                                       

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000028810-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000054400-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13131-2004-GO/ONP, de fechas 26 de abril, 3 de agosto y 9 de noviembre de 2004, respectivamente.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO