EXP. N.° 1871-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL FLAVIO

YPARRAGUIRRE ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2007

 

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Flavio Yparraguirre Arias contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 3 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.º 208, de fecha 3 de julio de 2003, que declaró fundado el recurso de revisión planteado por Jorge Vallejos Portocarrero, a través del cual se dispone la demolición del inmueble de propiedad del demandante; y que, en consecuencia, se reconozca la vigencia de la Resolución de Concejo N.º 054-2002-MSB-C, mediante la cual se concedía al recurrente la posibilidad de regularizar su construcción al amparo de lo dispuesto por la Ley N.º 27157.  Según refiere el demandante, con la medida se estarían violando sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la no retroactividad.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA-TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, el objeto de la demanda es que se verifique si el acto administrativo en cuestión fue emitido irregularmente por la Municipalidad demandada, excediendo sus competencias y haciendo una aplicación retroactiva de las normas, con lo cual se estaría restringiendo el derecho de propiedad del demandante.  Concretamente, si el acto administrativo que se pretende impugnar fue o no válidamente emitido, es decir, se pretende cuestionar un acto administrativo que, como tal, corresponde ser discutido a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, y a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 372 obra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima disponiendo la incorporación de Gustavo Luyo Velit como tercero legitimado al proceso y ordenando la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución N.º 15.  No obstante ello, y sin tener en cuenta la referida resolución, se concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto, por lo que correspondería a este Tribunal disponer la nulidad de todo lo actuado en el presente caso.  Pese a lo anterior, y en atención a los puntos precedentes, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se debe declarar improcedente la demanda.

 

5.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos N.os 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005.  Asimismo, corresponderá tener en cuenta al Juzgado que conozca del caso según lo señalado en el punto 4 de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando N.º 5, supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA