EXP. N.° 1886-2005-PA/TC
AREQUIPA
RAÚL E. MESSA PARADA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl E. Messa Parada contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
158, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 07657-1999-ONP/DC, de fecha 20 de abril de 1999, por no aplicar
la Ley N.° 23908 y que, en consecuencia, se expida una nueva conforme a lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, que establece una pensión
mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, disponiéndose el pago
de las pensiones devengadas.
La emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda señalando que la Ley N.° 23908 se encuentra derogada a la fecha por el
Decreto Legislativo N.° 817, de fecha 23 de abril de 1996, y por el Decreto
Legislativo N.° 757, de fecha 13 de noviembre de 1991.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de abril de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante adquirió su derecho pensionario durante la vigencia del Decreto Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor alcanzó el
punto de contingencia cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen procedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su
verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
La
parte demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
N.º 07657-99-ONP/DC, emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
que le otorga pensión de jubilación y se dicte nueva resolución bajo los
alcances de la Ley N.º 23908, por haber adquirido su derecho pensionario bajo
su vigencia, por lo que indica que dicha pensión debe ser fijada en tres
sueldos mínimos vitales.
3.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima este Tribunal
concluye lo siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia entre el 8 de
setiembre de 1984 (día siguiente a su publicación) y el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las
limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación
tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
durante el periodo de vigencia de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste
de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido
periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992 resultan aplicables las disposiciones del
Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el
monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones,
ello hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril
de 1996) estableció nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
4.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, tienen derecho a la pensión mínima
prevista en la Ley N.° 23908 aquellos trabajadores que hubiesen alcanzado el
punto de contingencia y, por tanto el derecho a la pensión, antes de la entrada
en vigencia de los dispositivos sustitutorios del Decreto Ley N.º 19990,
introducidos por el Decreto Ley N.° 25967. Para el caso, deberá tenerse en
cuenta el sueldo mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido
según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo
que sólo para estos efectos deberá entenderse sustituido a partir del 9 de
febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto
Supremo N.° 003-92-TR. En todos los casos deberá aplicarse el criterio
valorista dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil.
5.
Mediante
la Resolución N.° 07657-1999-ONP/DC, de fecha 20 de abril de 1999, se le otorgó
al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1996. En
consecuencia, habiendo adquirido el actor su derecho pensionario con posterioridad
al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por el
artículo 1° de la Ley N.º 23908.
6.
Al
haberse desestimado la pretensión principal, la pretensión subordinada,
referente al pago de las pensiones devengadas, corre la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI