EXP. N.° 01893-2007-PC/TC

LIMA

ABUNDIO PELAGIO

CARRILLO CISNEROS    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ayacucho, 10 de mayo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la parte demandante solicita se dé cumplimiento a la Ley N.º 27719 y de acuerdo a los términos de la Resolución de Alcaldía N.º 376-99-MDSL,  se le otorgue pensión definitiva nivelable, correspondiente al máximo nivel remunerativo alcanzado, esto es, como Director de Administración nivel F-1, más los reintegros e intereses legales.

 

2.   Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.   Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento; situación que no se presenta en este caso, pues el mandato cuyo cumplimiento se solicita no cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad.

 

4.   Que, en consecuencia conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia aludida, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ