EXP. N.°
01897-2006-PA-TC
LIMA
CONSUELO
GREGORIA
MARTINEZ CARREÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de
2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), le otorgue una nueva pensión de jubilación según el régimen
general de conformidad con Ley N.° 19990, asimismo que se le aplique el art. 1º de la ley 23908, afirmando que
cesó el 18 de junio de 1991, siéndole aplicable la referida ley. Sostiene
además que si bien viene percibiendo una pensión de jubilación especial le corresponde
el otorgamiento de la pensión solicitada con el reconocimiento de años de
aportación desconocidos por la emplazada.
2. Que
este Tribunal Constitucional, en la
STC N.º 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49
de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de
lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar
el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo
efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
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