EXP. 1903-2006-PA/TC

LIMA

ABELARDO VELÁSQUEZ

RETUERTO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Abelardo Velásquez Retuerto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 0000011158-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3323-2003-GO/ONP, de fechas 21 de enero y 14 de mayo de 2003, respectivamente, en virtud de las cuales se le denegó pensión de jubilación; y, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. También solicita se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones sin presentar documentos que acrediten su pretensión. Agrega que, en todo caso, debe recurrir a la vía ordinaria para discutir un tema que está sujeto a actividad probatoria, pues el proceso de amparo carece de esa etapa procesal.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha presentado la documentación necesaria para acreditar los aportes alegados.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la referida sentencia, por lo que este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión de jubilación se requiere, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 19, se acredita que éste nació el 2 de enero de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada, el 2 de enero de 1993.

 

5.      De la Resolución 0000011158-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4, y del cuadro de resumen de aportaciones, de fojas 3, se advierte que se le denegó pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 5 años y 4 meses de aportes; y, conforme al artículo 25 de la Ley 8433, se declaró la invalidez de 1 mes de aportes efectuados en 1952.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante en 1952 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      En ese sentido, teniendo en cuenta los 5 años y 4 meses reconocidos por la demandada, así como el mes de aportes cuya validez fue restituida en el fundamento 7 supra, el actor acredita 5 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y no reúne el mínimo de 20 años de aportaciones exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más aun teniendo en cuenta que a lo largo del proceso no ha presentado la documentación idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

8.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado por el demandante, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO