EXP. 1903-2006-PA/TC
LIMA
ABELARDO VELÁSQUEZ
RETUERTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de marzo de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Abelardo Velásquez Retuerto contra la sentencia
de
Con fecha 15 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y alega que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones sin presentar documentos que acrediten su pretensión. Agrega que, en todo caso, debe recurrir a la vía ordinaria para discutir un tema que está sujeto a actividad probatoria, pues el proceso de amparo carece de esa etapa procesal.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara
improcedente la demanda, considerando que el actor no ha presentado la
documentación necesaria para acreditar los aportes alegados.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1. En
2. El demandante pretende que
se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en
cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, la pretensión ingresa
dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la referida sentencia,
por lo que este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al
artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión de jubilación se
requiere, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad y acreditar por lo
menos 20 años de aportaciones.
4. Con el documento nacional de
identidad del demandante, obrante a fojas 19, se acredita que éste nació el 2
de enero de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada, el 2 de enero de 1993.
5. De
6.
Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias,
ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar
ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones
efectuadas por el demandante en 1952 conservan su validez. Cabe precisar que
7. En ese sentido, teniendo en cuenta los 5 años y 4 meses reconocidos
por la demandada, así como el mes de aportes cuya validez fue restituida en el
fundamento 7 supra, el actor acredita
5 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y no reúne el
mínimo de 20 años de aportaciones exigido por el artículo 1 del Decreto Ley
25967, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley 19990, más aun teniendo en cuenta que a lo largo del proceso no
ha presentado la documentación idónea para acreditar las aportaciones alegadas.
8. En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho alegado por el demandante, por lo que la
demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO