EXP. N.° 1903-2007-PA/TC
LIMA
ANA SOFÍA
TELLO FIGUEROA
Lima, 13 de noviembre de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Sofía Tello Figueroa
contra la resolución de
1.
Que,
con fecha 27 de septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra Interbank, a fin de que se deje sin efecto
2.
Que
del texto de la demanda se aprecia que lo que la demandante cuestiona es, en el
fondo, el cobro de intereses, que considera excesivos o desproporcionados por
parte de una entidad bancaria. Manifiesta que debería operar el criterio de
estarse a lo más favorable al consumidor o usuario, conforme al artículo 65º de
3.
Que
conforme consta a fojas 28 y 32 de autos, la demanda ha sido rechazada in límine por las instancias
precedentes, por estimar que existen vías procedimentales especificas,
igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme al
numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que
aun cuando la discusión que plantea la actora –efectivamente– tiene incidencia
constitucional en lo que respecta a la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios en sus relaciones con determinados agentes económicos
–en el caso, institución bancaria– no es menos cierto que, en la presente
controversia, la dilucidación de la misma requiere una estación probatoria
adecuada, pues de lo que se trata no sólo es de verificar los montos que se han
venido cobrando a título de intereses por parte del emplazado, sino de
determinar los criterios de determinación de tales intereses, objetivos que,
por otra parte, tampoco se podrían alcanzar dado que la demanda fue rechazada
liminarmente y, por ende, el demandado no tuvo oportunidad de comparecer en el
proceso, desconociéndose la versión que, sobre el particular, tiene derecho a
brindar.
5.
Que
en tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, por la naturaleza de
la controversia planteada, la necesidad de actuar elementos probatorios idóneos
y la existencia de vías judiciales preferentes a la utilizada, la demanda de
autos resulta improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ