EXP. N.° 1903-2007-PA/TC

LIMA

ANA SOFÍA

TELLO FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Sofía Tello Figueroa contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 32, su fecha 24 de enero de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Interbank, a fin de que se deje sin efecto la Cláusula abusiva contenida en el numeral 5 de las condiciones del Contrato de la Tarjeta de Crédito Interbank Cashback Visa, del 27 de noviembre de 2004, alegando que con ello se vulnera su derecho al debido proceso (sic).

 

2.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que la demandante cuestiona es, en el fondo, el cobro de intereses, que considera excesivos o desproporcionados por parte de una entidad bancaria. Manifiesta que debería operar el criterio de estarse a lo más favorable al consumidor o usuario, conforme al artículo 65º de la Constitución.

 

3.      Que conforme consta a fojas 28 y 32 de autos, la demanda ha sido rechazada in límine por las instancias precedentes, por estimar que existen vías procedimentales especificas, igualmente  satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme al numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando la discusión que plantea la actora –efectivamente– tiene incidencia constitucional en lo que respecta a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en sus relaciones con determinados agentes económicos –en el caso, institución bancaria– no es menos cierto que, en la presente controversia, la dilucidación de la misma requiere una estación probatoria adecuada, pues de lo que se trata no sólo es de verificar los montos que se han venido cobrando a título de intereses por parte del emplazado, sino de determinar los criterios de determinación de tales intereses, objetivos que, por otra parte, tampoco se podrían alcanzar dado que la demanda fue rechazada liminarmente y, por ende, el demandado no tuvo oportunidad de comparecer en el proceso, desconociéndose la versión que, sobre el particular, tiene derecho a brindar.

 

5.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, por la naturaleza de la controversia planteada, la necesidad de actuar elementos probatorios idóneos y la existencia de vías judiciales preferentes a la utilizada, la demanda de autos resulta improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ