EXP. N.º 1908-2006-PA/TC
MOQUEGUA
QUINTANILLA VALDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Quintanilla
Valdez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 146, su fecha 29 de diciembre de 2005, que, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de
Moquegua, representada por don Mario Rubén Vargas Cárdenas; la Dirección de
Circulación Terrestre, representada por doña Cledie Puma Urrutia; la Sub
Dirección de Transporte y Carga, representada por don Luis Cornejo Coayla y el
Inspector, don Elías Valdez Allca, con el objeto de que se deje sin efecto el
Acta de Verificación N.º 00207-MO-MTC, de fecha 6 de setiembre de 2004, y se
disponga la devolución de la tarjeta de propiedad de su vehículo y sus placas
de rodaje incautadas en tal fecha. Afirma que en la fecha referida los dos
últimos codemandados intervinieron el vehículo de su propiedad por la presunta
infracción tipificada como “O.7” en el Reglamento Nacional de Transportes
(Decreto Supremo N.º 09-2004-MTC), cuando contrariamente correspondía la
tipificada como “R”, añadiendo que la mencionada incautación no está facultada
por el citado reglamento. Alega que con estos actos se ha lesionado sus
derechos al debido proceso y de propiedad.
2.
Que
de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
3.
Que
en el presente caso tratándose de que el acto presuntamente lesivo está
constituido por el Acta de Verificación N.º
00207-MO-MTC de fecha 6 de setiembre de 2004, ésta puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través
de la declaración de invalidez de dichos acta y, a la vez, resulta también una
vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del
amparo (Exp.
N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada
en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo, y no a través del amparo.
4.
Que
en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal
tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos
16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo
admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional
competente, o para que lo remita al que corresponda para su conocimiento. Una
vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente
(Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17),
éste deberá observar, mutatis
mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en
los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º
1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano
el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se
dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI