EXP. N.º 1908-2006-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN PEDRO

QUINTANILLA VALDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Quintanilla Valdez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 146, su fecha 29 de diciembre de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Moquegua, representada por don Mario Rubén Vargas Cárdenas; la Dirección de Circulación Terrestre, representada por doña Cledie Puma Urrutia; la Sub Dirección de Transporte y Carga, representada por don Luis Cornejo Coayla y el Inspector, don Elías Valdez Allca, con el objeto de que se deje sin efecto el Acta de Verificación N.º 00207-MO-MTC, de fecha 6 de setiembre de 2004, y se disponga la devolución de la tarjeta de propiedad de su vehículo y sus placas de rodaje incautadas en tal fecha. Afirma que en la fecha referida los dos últimos codemandados intervinieron el vehículo de su propiedad por la presunta infracción tipificada como “O.7” en el Reglamento Nacional de Transportes (Decreto Supremo N.º 09-2004-MTC), cuando contrariamente correspondía la tipificada como “R”, añadiendo que la mencionada incautación no está facultada por el citado reglamento. Alega que con estos actos se ha lesionado sus derechos al debido proceso y de propiedad.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por el Acta de Verificación N.º 00207-MO-MTC de fecha 6 de setiembre de 2004, ésta puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos acta y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al que corresponda para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17),  éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI