EXP. N.° 1914-2007-HC/TC

HUANCAYO

ESRAEL NATANAEL

DE LA CRUZ REYES

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esrael Natanael de la Cruz Reyes contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 151, de fecha 28 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Satipo, don Rafael Américo Vargas Lira, por vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad individual.

 

Alega que el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito contra la administración pública y otro, imponiéndole mandato de detención; que el cuestionado auto no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de contener una acusación genérica, ni tampoco se cumplen los requisitos para la imposición de la medida coercitiva ; y que, por ello, tal resolución carece de una debida motivación.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su toma de dicho ratificando el contenido de su demanda.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 20 de febrero de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.

 

 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cuestiona tanto el auto de apertura de instrucción como la medida coercitiva de detención dictados contra el recurrente, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      Conviene señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

3.      Al efecto debe precisarse que la falta de motivación que alega el recurrente resulta inexistente por cuanto del examen de la impugnada resolución se aprecia que se adecua en rigor a los presupuestos procesales exigidos por la norma procesal penal antes citada; así, se advierte en ella una justificación suficiente acorde con lo establecido por la Constitución, (la cual, ciertamente, no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que ésta puede ser breve y concisa, debiendo guardar coherencia con la pretensión penal). Siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En cuanto a la medida coercitiva de detención cuestionada por el recurrente, cabe señalar que  conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

5.      Se aprecia de autos que la medida coercitiva contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 2007 no fue materia de impugnación por parte del recurrente, por lo que no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al cuestionamiento de la medida coercitiva de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ