EXP. N.° 1914-2007-HC/TC
HUANCAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Esrael Natanael de
Con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Satipo, don Rafael Américo Vargas Lira, por vulneración de
sus derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad
individual.
Alega que el juez emplazado dictó auto de apertura
de instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito contra la administración
pública y otro, imponiéndole mandato de detención; que el cuestionado auto no
cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de
contener una acusación genérica, ni tampoco se cumplen los requisitos para la
imposición de la medida coercitiva ; y que, por ello,
tal resolución carece de una debida motivación.
Realizada la investigación sumaria, el demandante
rinde su toma de dicho ratificando el contenido de su demanda.
El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 20 de febrero de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
1. La presente demanda cuestiona tanto el auto de apertura de instrucción como la medida coercitiva de detención dictados contra el recurrente, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría derechos constitucionales invocados en la demanda.
2. Conviene señalar que el
artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos
para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra
ellos recae, al prescribir que: “El auto
será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los
elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo
específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
3. Al efecto debe precisarse
que la falta de motivación que alega el recurrente resulta inexistente por
cuanto del examen de la impugnada resolución se aprecia que se adecua en rigor
a los presupuestos procesales exigidos por la norma procesal penal antes citada;
así, se advierte en ella una justificación suficiente acorde con lo establecido
por
4. En cuanto a la medida
coercitiva de detención cuestionada por el recurrente, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad
del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus
es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución
cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de
5. Se aprecia de autos que la
medida coercitiva contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 2007 no
fue materia de impugnación por parte del recurrente, por
lo que no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad
del presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
en el extremo referido a la falta de motivación del auto de apertura de
instrucción.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus en el extremo referido al cuestionamiento de la medida coercitiva de
detención.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ