EXP. N.° 1919-2006-PHC/TC

LIMA

MARGI EVELING

CLAVO PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margi Eveling Clavo Peralta contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 03 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales Jerí Cisneros, Benavides Vargas y Eyzaguirre Gárate, a fin de que se tutele su “derecho a ejercer personalmente su defensa”. Alega que en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de terrorismo, los emplazados, con fecha 7 de febrero de 2005, han rechazado el recurso impugnatorio que presentó por considerar que no ha cumplido con la exigencia del artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito presentado ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado. La actora considera que la resolución antes citada viola su derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación de hábeas cospus, la demandante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, los emplazados niegan que se haya afectado el derecho alegado por la demandante, pues se han limitado a cumplir con lo dispuesto por el artículo 132º del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro, bajo sanción de no concederse el trámite correspondiente. Agregan que la resolución cuestionada se ha dictado dentro de un proceso regular, en el cual la actora tuvo la oportunidad de subsanar la formalidad requerida.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 8 de marzo de 2005, el Quincuagésimo Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos, por considerar que la resolución cuestionada procede de un proceso regular.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 13 de octubre de 2005, la recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.      Del análisis integral del expediente de hábeas corpus, se deriva que la recurrente pretende que este Tribunal Constitucional ordene se le permita ejercer su derecho de defensa personalmente en los procesos penales que se le sigue en su contra por la comisión del delito de terrorismo.

 

Análisis del caso concreto

2.      La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las garantías indispensables para que un proceso judicial sea realizado con irrestricto respeto del derecho al debido proceso.

 

3.      El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser puesto en un estado de indefensión.

 

4.      El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en los expedientes N.° 2028-2004-HC/TC y N 6260-2005-PHC interpuesto también por la actora, concluyó que “[a]l respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.° 1323-2002-HC/TC) que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

5.      En otras palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes. En consecuencia, al haber sido declarado infundado los anteriores procesos constitucionales interpuestos por la actora, sobre materia similar, se tiene que la resolución judicial emitida por los emplazados es constitucionalmente legítima.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI