EXP. N.° 1919-2006-PHC/TC
LIMA
MARGI EVELING
CLAVO PERALTA
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de
2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Margi Eveling
Clavo Peralta contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 67, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de
autos.
1. Demanda
Con fecha 03 de febrero de 2005 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo,
integrada por los vocales Jerí Cisneros, Benavides
Vargas y Eyzaguirre Gárate,
a fin de que se tutele su “derecho a ejercer personalmente su defensa”. Alega
que en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de terrorismo,
los emplazados, con fecha 7 de febrero de 2005, han rechazado el recurso impugnatorio que presentó por considerar que no ha cumplido
con la exigencia del artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que
todo escrito presentado ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por
un abogado colegiado. La actora considera que la resolución antes citada viola
su derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14), de la
Constitución Política del Perú.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación de hábeas cospus, la demandante se ratifica en los términos de su
demanda. Por su parte, los emplazados niegan que se haya afectado el derecho
alegado por la demandante, pues se han limitado a cumplir con lo dispuesto por
el artículo 132º del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito que
se presente ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado
colegiado, con indicación de su nombre y número de registro, bajo sanción de no
concederse el trámite correspondiente. Agregan que la resolución cuestionada se
ha dictado dentro de un proceso regular, en el cual la actora tuvo la
oportunidad de subsanar la formalidad requerida.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 8 de marzo de 2005, el Quincuagésimo
Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima declara
infundada la demanda de hábeas corpus de autos, por considerar que la
resolución cuestionada procede de un proceso regular.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 13 de octubre de 2005, la recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
Precisión
del petitorio de la demanda
1.
Del análisis integral del expediente de hábeas
corpus, se deriva que la recurrente pretende que este Tribunal Constitucional
ordene se le permita ejercer su derecho de defensa personalmente en los
procesos penales que se le sigue en su contra por la comisión del delito de
terrorismo.
2.
La Constitución Política del Perú, en su artículo
139°, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional
considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso, constituye una de las garantías indispensables para que un
proceso judicial sea realizado con irrestricto respeto del derecho al debido
proceso.
3.
El ejercicio del derecho de defensa, de especial
relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa
técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser puesto en un
estado de indefensión.
4.
El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída
en los expedientes N.° 2028-2004-HC/TC y N.º
6260-2005-PHC interpuesto también por la actora, concluyó que “[a]l respecto,
en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado
anteriormente (Expediente N.° 1323-2002-HC/TC) que ambas dimensiones del
derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es
procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y
habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno
de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
5.
En otras palabras, reconocer el ejercicio del
derecho de defensa en forma integral a un procesado que no ostenta la calidad
de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una
asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de
los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de
igualdad de armas o igualdad procesal de las partes. En consecuencia, al haber
sido declarado infundado los anteriores procesos constitucionales interpuestos
por la actora, sobre materia similar, se tiene que la resolución judicial
emitida por los emplazados es constitucionalmente legítima.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI