EXP. N.° 01931-2006-PHC/TC
ÁNCASH
LÓPEZ VERDE
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Carmela López Verde contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 190, su fecha 6 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo
Juzgado Penal de Huaraz alegando que se viene vulnerando sus derechos al debido
proceso penal y a la libertad individual. Refiere que fue condenada por delito
de usurpación y se le impuso una pena privativa de libertad de dos años,
suspendida por el periodo de prueba de un año; que la referida suspensión
estaba sujeta a reglas de conducta, conteniendo además un apercibimiento de ser
revocado si estas se incumplían; que dicho apercibimiento resulta arbitrario
toda vez que el artículo 59º del Código Penal establece que ante el
incumplimiento de las reglas de conducta el juez puede: 1) amonestar al infractor,
2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado y 3) revocar la suspensión de la pena, por lo que el juez, antes de
disponer la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, debió
necesariamente hacer uso de las demás alternativas previstas en la ley. Señala,
además, que el juzgado emplazado la condenó sin analizar correctamente los
medios probatorios que aportó.
Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratifica en el
contenido de su demanda, en tanto que la Juez del juzgado emplazado refiere que
la demanda debe ser desestimada, dado que la resoluciones cuestionadas han sido
emitidas dentro de un proceso regular en observancia de las normas del debido
proceso.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 3 de
noviembre de 2005, declara improcedente la demanda de autos por considerar que
la agraviada dejó consentir la resolución que dice agraviarla, al no haber
fundamentado en su debida oportunidad la apelación que interpuso con fecha 2 de
junio de 2004, para luego argumentar que tuvo una defensa deficiente. Asimismo,
aduce que al quedar consentida la sentencia y frente al incumplimiento de las
reglas de conducta, se revocó la suspensión de la pena.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Del estudio de autos se advierte que la
recurrente fue sentenciada a 2 años de pena privativa de libertad, suspendida
por periodo de prueba de un año, por delito contra el patrimonio en la
modalidad de usurpación y daños.
2.
A fojas 76 y 77 de autos consta la resolución
mediante la cual se revoca la suspensión de la pena que le fue impuesta a la
demandante, la misma que tiene como fundamento el incumplimiento de las normas
de conducta que le fueron impuestas. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 59.°
del Código Penal establece que, frente al incumplimiento de las normas de
conducta impuestas, el juez podrá, según sea el caso y conforme a sus
atribuciones jurisdiccionales, aplicar las alternativas señaladas en los
siguientes incisos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de
suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; en ningún caso, la
prórroga acumulada excederá de tres años, y 3) revocar la suspensión de la
pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma
sucesiva, por lo que carece de sustento el cuestionamiento a la revocatoria de
la suspensión de la ejecución de la pena.
3.
Respecto
del extremo de la demanda referido a que el juez no analizó correctamente los
medios probatorios, este Tribunal ya ha expresado en reiterada jurisprudencia
que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal
y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios a fin de
determinar la responsabilidad penal del imputado, pues ello es competencia
exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no puede ser
ejercida por el juez constitucional, dado que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI