EXP. N.° 01931-2006-PHC/TC

ÁNCASH

EDITH CARMELA

LÓPEZ VERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Carmela López Verde contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 190, su fecha 6 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal de Huaraz alegando que se viene vulnerando sus derechos al debido proceso penal y a la libertad individual. Refiere que fue condenada por delito de usurpación y se le impuso una pena privativa de libertad de dos años, suspendida por el periodo de prueba de un año; que la referida suspensión estaba sujeta a reglas de conducta, conteniendo además un apercibimiento de ser revocado si estas se incumplían; que dicho apercibimiento resulta arbitrario toda vez que el artículo 59º del Código Penal establece que ante el incumplimiento de las reglas de conducta el juez puede: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y 3) revocar la suspensión de la pena, por lo que el juez, antes de disponer la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, debió necesariamente hacer uso de las demás alternativas previstas en la ley. Señala, además, que el juzgado emplazado la condenó sin analizar correctamente los medios probatorios que aportó.

      

Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que la Juez del juzgado emplazado refiere que la demanda debe ser desestimada, dado que la resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular en observancia de las normas del debido proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 3 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda de autos por considerar que la agraviada dejó consentir la resolución que dice agraviarla, al no haber fundamentado en su debida oportunidad la apelación que interpuso con fecha 2 de junio de 2004, para luego argumentar que tuvo una defensa deficiente. Asimismo, aduce que al quedar consentida la sentencia y frente al incumplimiento de las reglas de conducta, se revocó la suspensión de la pena.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se advierte que la recurrente fue sentenciada a 2 años de pena privativa de libertad, suspendida por periodo de prueba de un año, por delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños.

 

2.      A fojas 76 y 77 de autos consta la resolución mediante la cual se revoca la suspensión de la pena que le fue impuesta a la demandante, la misma que tiene como fundamento el incumplimiento de las normas de conducta que le fueron impuestas. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 59.° del Código Penal establece que, frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas, el juez podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, aplicar las alternativas señaladas en los siguientes incisos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; en ningún caso, la prórroga acumulada excederá de tres años, y 3) revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, por lo que carece de sustento el cuestionamiento a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

3.      Respecto del extremo de la demanda referido a que el juez no analizó correctamente los medios probatorios, este Tribunal ya ha expresado en reiterada jurisprudencia que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios a fin de determinar la responsabilidad penal del imputado, pues ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no puede ser ejercida por el juez constitucional, dado que excede  el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI