EXP. N.° 01939-2006-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ENRIQUE

QUISPE CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Quispe Choque contra la sentencia la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 637, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, el Procurador Público a cargo de los asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral 049-95-CTAR/PE-ST-DIRTCV, de fecha 27 de junio de 1995, que deja sin efecto su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y que se disponga su reincorporación a dicho régimen, con el abono de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos.

 

Manifiesta que al haber laborado desde el 1 de setiembre de 1948 hasta el 8 de marzo de 1991, como obrero permanente de servicio interno, fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 25066.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda y solicita que se la declare infundada debido a que el demandante no cumple con el mínimo de años de servicio para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por lo que no existe ninguna violación a sus derechos constitucionales, más aún si el actor actualmente se encuentra comprendido en el sistema de seguridad social que le corresponde.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de noviembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena la reincorporación del actor al régimen previsional del Decreto Ley 20530, por estimar que la Administración declaró la nulidad de la resolución administrativa que incorporó al actor a dicho régimen fuera del plazo legal establecido, disponiendo además que se le abone los montos dejados de percibir. Por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de los intereses, costas y costos.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el accionante no reúne los requisitos necesarios para ser incorporado al Decreto Ley 20530 debido a que a la fecha de promulgación de la Ley 25066 -21 de junio de 1989- no ostentaba la condición de funcionario, servidor u obrero de servicio interno prestando servicios dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276, por lo que no podía pretender que mediante el amparo se preserve un derecho que fue erróneamente concedido.

 

FUNDAMENTOS

 

§    Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y se le otorgue pensión de cesantía más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§    Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que la pretensión del demandante se analizará de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, puesto que de la demanda se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma.

 

4.      El Decreto Ley 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío – Ley de Goces – y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal. En su artículo 4 establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual fue abierto por leyes de excepción en diversas ocasiones.

 

5.      La Ley 25066 establece en su artículo 27 que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530 –27 de febrero de 1974– quedarán comprendidos en el referido régimen pensionario, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia –23 de junio de 1989–, hubiesen estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Ley 276.

 

6.      El Decreto Ley 11377, Estatuto y Escalafón de Servicio Civil, en su artículo 6, delimitó el ámbito de aplicación a las siguientes clases de empleados públicos: a) empleados de carrera; b) empleados a contrata; c) empleados adscritos; d) empleados con poder de decisión y confianza; y e) personal de servicio interno, constituidos, estos últimos, por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del Estado.

 

7.      Este Tribunal Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia en torno a la incorporación al régimen previsional del Estado, por la vía excepcional de la Ley 25066, precisando que uno de los requisitos para poder ser incorporado es tener a la fecha de dación del Decreto Ley 20530 la condición de funcionario o servidor público. Para ello, y dado que al 26 de febrero de 1974 el régimen de la carrera administrativa se encontraba regulado por el Decreto Ley 11377 la condición requerida es que se encuentre bajo los alcances de la indicada norma, más aún si la propia ley de excepción establece como otra exigencia que a su promulgación los funcionarios o servidores públicos se encuentren prestando servicios para el Estado conforme al Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276.

 

8.      En orden a lo indicado, cabe hacer un revisión de los pronunciamientos expedidos por este Supremo Tribunal. Así, en la STC 1606-2003-AA[1], se estableció que al haberse desempeñado el demandante como tractorista y al percibir un jornal diario no se había cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley 25066. En el supuesto descrito se evaluó la labor desempeñada, la cual no se encuadró en ninguna de las categorías de empleado previstas en el Decreto Ley 11377.

 

La STC 1904-2004-AA[2] dejó sentado que al verificarse que la labor desempeñada se sujetaba a la Ley 4916 no era posible incorporarlo al régimen previsional del Estado, puesto que la condición básica era que solo quedaran comprendidos los funcionarios o servidores públicos que hubiesen mantenido dicha condición, no siendo ello aplicable a los empleados sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

En la STC 556-2003-AA[3] se reitera la posición, respecto a que el régimen del Decreto Ley 20530 es aplicable exclusivamente a los empleados, y se determina que el cargo de albañil no esté comprendido en los alcances del trabajo realizado por el personal de servicio interno, concluyéndose que dicha labor no se prestó para la Administración Pública.

 

En la línea inicial, la STC 1849-2004-AA[4] estableció que al tratarse de un obrero que además de recibir un jornal diario aportaba, inclusive, al régimen de jubilación obrera, no se reunían los requisitos para ser incorporado. Este pronunciamiento traza claramente una línea divisoria entre obreros y empleados conforme al precepto del Decreto Ley 11377 y para efectos de la incorporación al Decreto Ley 20530. Con esta postura se afirma que los trabajadores obreros no se encuentran facultados para adscribirse al régimen previsional del Estado.

 

Recientemente, en la STC 2729-2006-PA[5] si bien no se ingresa a evaluar la labor desempeñada, se reitera el criterio por el cual no se cumple con uno de los requisitos para la incorporación si la labor desarrollada se efectúa dentro de los alcances de la Ley 4916.

 

9.      Tal como se advierte de la Resolución Directoral 1503-28/TC, de fecha 15 de abril de 1978 (f. 383), al actor se le otorgó una bonificación por subsidio familiar en su calidad de obrero permanente de la Oficina Departamental de Transporte Terrestre de Arequipa-IV Región. Dicha circunstancia, sin embargo, no puede suponer –como sostiene el demandante– que tenga la calidad de obrero permanente del servicio interno puesto que el personal de servicio interno lo constituían los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas o los servidores manuales que desempeñen labor análoga, supuesto en el que no encuadra la labor desempeñada por el actor en tanto, tal como se comprueba de la solicitud de fecha 4 de junio de 1974 (f. 385) y del informe escalafonario (f. 418), el accionante perteneció al grupo ocupacional obrero y su cargo, según Cuadro de Asignación Personal, fue el de albañil III, pasando a ser empleado desde el 1 de julio de 1990, conforme se acredita de la Resolución Directoral Regional 179-90-RA/SAI-DRV (f. 394) oportunidad en la cual se le incluye en el grupo ocupacional de técnico en el nivel remunerativo STB.

 

10.  En consecuencia, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 25066, para su incorporación excepcional al Decreto Ley 20530, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA     



[1] Publicada el 19 de noviembre de 2003.

[2] Publicada el 30 de noviembre de 2004.

[3] Publicada el 30 de noviembre de 2004.

[4] Publicada el 23 de mayo de 2005.

[5] Publicada el 25 de julio de 2007.