EXP. N.° 01939-2006-PA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR ENRIQUE
QUISPE CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Quispe Choque contra la
sentencia la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 637, su fecha 17
de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
de Transportes Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de
Administración Regional de Arequipa, el Procurador Público a cargo de los
asuntos de la Presidencia
del Consejo de Ministros y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, con el objeto que se declare
inaplicable la
Resolución Directoral 049-95-CTAR/PE-ST-DIRTCV, de fecha 27
de junio de 1995, que deja sin efecto su incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley 20530; y que se disponga su reincorporación a dicho régimen,
con el abono de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y las
costas y costos.
Manifiesta que al haber laborado desde el 1 de setiembre
de 1948 hasta el 8 de marzo de 1991, como obrero permanente de servicio
interno, fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 al
cumplir con los requisitos señalados en la Ley 25066.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda y solicita que se la
declare infundada debido a que el demandante no cumple con el mínimo de años de
servicio para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por
lo que no existe ninguna violación a sus derechos constitucionales, más aún si
el actor actualmente se encuentra comprendido en el sistema de seguridad social
que le corresponde.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de
noviembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena la
reincorporación del actor al régimen previsional del Decreto Ley 20530, por
estimar que la
Administración declaró la nulidad de la resolución
administrativa que incorporó al actor a dicho régimen fuera del plazo legal
establecido, disponiendo además que se le abone los montos dejados de percibir.
Por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago
de los intereses, costas y costos.
La recurrida
revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el
accionante no reúne los requisitos necesarios para ser incorporado al Decreto
Ley 20530 debido a que a la fecha de promulgación de la Ley 25066 -21 de junio de
1989- no ostentaba la condición de funcionario, servidor u obrero de servicio
interno prestando servicios dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y el
Decreto Legislativo 276, por lo que no podía pretender que mediante el amparo
se preserve un derecho que fue erróneamente concedido.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación
y delimitación del petitorio
1.
En la STC 1417-2005-PA este Tribunal
ha delimitado, con carácter vinculante, los
lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer
al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se le
reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y se le otorgue
pensión de cesantía más el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales, costos y costas procesales. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe precisar que la pretensión del
demandante se analizará de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2004, fecha en la que se promulgó la Ley 28449, que estableció
nuevas reglas para el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, puesto que de
la demanda se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en
vigencia de la mencionada norma.
4.
El
Decreto Ley 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de
cesantía, jubilación y montepío – Ley de Goces – y de asegurar debidamente el
reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio
fiscal. En su artículo 4 establece que es un régimen de pensiones de carácter
cerrado, no obstante lo cual fue abierto por leyes de excepción en diversas
ocasiones.
5.
La Ley 25066
establece en su artículo 27 que los funcionarios y servidores públicos que
hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o
contratados a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530 –27 de febrero de
1974– quedarán comprendidos en el referido régimen pensionario, siempre que, a
la fecha de su entrada en vigencia –23 de junio de 1989–, hubiesen estado
prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley 11377 y
del Decreto Ley 276.
6.
El Decreto Ley 11377, Estatuto y Escalafón de Servicio
Civil, en su artículo 6, delimitó el ámbito de aplicación a las siguientes
clases de empleados públicos: a) empleados de carrera; b) empleados a contrata;
c) empleados adscritos; d) empleados con poder de decisión y confianza; y e)
personal de servicio interno, constituidos, estos últimos, por los porteros,
portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen
labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del
Estado.
7.
Este Tribunal Constitucional ha desarrollado su
jurisprudencia en torno a la incorporación al régimen previsional del Estado,
por la vía excepcional de la Ley
25066, precisando que uno de los requisitos para poder ser incorporado es tener
a la fecha de dación del Decreto Ley 20530 la condición de funcionario o
servidor público. Para ello, y dado que al 26 de febrero de 1974 el régimen de
la carrera administrativa se encontraba regulado por el Decreto Ley 11377 la
condición requerida es que se encuentre bajo los alcances de la indicada norma,
más aún si la propia ley de excepción establece como otra exigencia que a su
promulgación los funcionarios o servidores públicos se encuentren prestando
servicios para el Estado conforme al Decreto Ley 11377 y del Decreto
Legislativo 276.
8.
En orden a lo indicado, cabe hacer un revisión de los
pronunciamientos expedidos por este Supremo Tribunal. Así, en la STC 1606-2003-AA,
se estableció que al haberse desempeñado el demandante como tractorista y al
percibir un jornal diario no se había cumplido con los requisitos legales
previstos en la Ley
25066. En el supuesto descrito se evaluó la labor desempeñada, la cual no se
encuadró en ninguna de las categorías de empleado previstas en el Decreto Ley
11377.
La STC
1904-2004-AA
dejó sentado que al verificarse que la labor desempeñada se sujetaba a la Ley 4916 no era posible
incorporarlo al régimen previsional del Estado, puesto que la condición básica
era que solo quedaran comprendidos los funcionarios o servidores públicos que
hubiesen mantenido dicha condición, no siendo ello aplicable a los empleados
sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
En la STC
556-2003-AA se
reitera la posición, respecto a que el régimen del Decreto Ley 20530 es
aplicable exclusivamente a los empleados, y se determina que el cargo de
albañil no esté comprendido en los alcances del trabajo realizado por el personal
de servicio interno, concluyéndose que dicha labor no se prestó para la Administración Pública.
En la línea inicial, la STC 1849-2004-AA
estableció que al tratarse de un obrero que además de recibir un jornal diario
aportaba, inclusive, al régimen de jubilación obrera, no se reunían los
requisitos para ser incorporado. Este pronunciamiento traza claramente una
línea divisoria entre obreros y empleados conforme al precepto del Decreto Ley
11377 y para efectos de la incorporación al Decreto Ley 20530. Con esta postura
se afirma que los trabajadores obreros no se encuentran facultados para
adscribirse al régimen previsional del Estado.
Recientemente, en la STC 2729-2006-PA
si bien no se ingresa a evaluar la labor desempeñada, se reitera el criterio
por el cual no se cumple con uno de los requisitos para la incorporación si la
labor desarrollada se efectúa dentro de los alcances de la Ley 4916.
9.
Tal como se advierte de la Resolución Directoral 1503-28/TC, de fecha 15 de abril de 1978 (f. 383), al actor se le
otorgó una bonificación por subsidio familiar en su calidad de obrero
permanente de la
Oficina Departamental de Transporte Terrestre de Arequipa-IV
Región. Dicha circunstancia, sin embargo, no puede suponer –como sostiene el
demandante– que tenga la calidad de obrero permanente del servicio interno
puesto que el personal de servicio interno lo constituían los porteros,
portapliegos, choferes, ascensoristas o los servidores manuales que desempeñen
labor análoga, supuesto en el que no encuadra la labor desempeñada por el actor
en tanto, tal como se comprueba de la solicitud de fecha 4 de junio de 1974 (f.
385) y del informe escalafonario (f. 418), el accionante perteneció al grupo
ocupacional obrero y su cargo, según Cuadro de Asignación Personal, fue el de
albañil III, pasando a ser empleado desde el 1 de julio de 1990, conforme se
acredita de la
Resolución Directoral Regional 179-90-RA/SAI-DRV (f. 394)
oportunidad en la cual se le incluye en el grupo ocupacional de técnico en el
nivel remunerativo STB.
10.
En consecuencia, al no
cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 25066, para su incorporación excepcional al
Decreto Ley 20530, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA