EXP. N.° 1940-2005-PA/TC

LORETO

GRANJA SANTA ROSA SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2005.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wellington Torres Valles, en representación de Granja Santa Rosa SAC, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 281, su fecha 2 de diciembre de 2004, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el proceder de don Wilson García Tapullima y doña Sonia de García Tapullima, alegándose que vulnera el derecho de propiedad del recurrente. Sostiene el demandante que en su condición de propietario del predio denominado “Carretera Iquitos-Nauta- I etapa”, de 29 hectáreas y 7,953 metros cuadrados, destinado esencialmente a la crianza de aves, requiere trasladar materiales de construcción  ingresando por la única vía carrozable de penetración que existe, y que, sin embargo, esta se encuentra cerrada desde el 3 de marzo de 2004 por disposición de los demandados, bajo el pretexto de que pasa también por el interior de su propiedad. Dicha situación, según estima, constituye un abuso del derecho.  

 

2.         Que en el caso de autos la controversia se centra en  determinar si la vía carrozable que permite trasladar los materiales del recurrente hacia el interior de su predio, puede o no ser restringida por decisión de los demandados. Sobre este particular, este Colegiado estima que en la medida que la citada vía carrozable no ha sido inventariada como parte integrante del plan vial diseñado por la Dirección de Infrestructura de Tranporte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según aparece de la instrumental de fojas 150, no puede considerarse una vía pública y, por tanto, no puede admitirse prima facie que se viene vulnerando la libertad de tránsito, ni correlativamente el derecho de propiedad.  

 

3.         Que en todo caso, de lo que se trata es de un conflicto intersubjetivo entre particulares respecto al derecho a la servidumbre, situación que requiere dilucidarse conforme a los artículos 1035° y siguientes del Código Civil,  y no mediante el proceso constitucional de amparo. Por consiguiente y atendiendo al carácter controversial de las alegaciones efectuadas, a que su dilucidación requiere de una estación probatoria adecuada, y a que, como se ha señalado, no se trata strictu sensu del contenido constitucionalmente relevante del derecho de propiedad, ni tampoco del que corresponde a la  libertad de tránsito, este Colegiado considera improcedente la demanda constitucional interpuesta de conformidad con la previsión contemplada en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En último extremo y a efectos de que la citada controversia pueda replantearse en forma debida, deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que pueda acudir a la vía procesal  que resulte pertinente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI