EXP. N.° 01949-2007-PA/TC

LIMA

MARITZA ELIZABETH

CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Elizabeth Castillo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 19, su fecha 7 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de junio de 2005, que revocando la sentencia condenatoria de primera instancia absolvió a Martha Nélida Huamán Villar y Luis Pérez Vásquez por el delito de estafa. Argumenta que es agraviada en el mencionado proceso penal y que la resolución cuestionada no ha cumplido con sustentar la ley aplicable al caso concreto, vulnerando su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que, con fecha 26 de agosto de 2005, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior Justicia del Cono Norte de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que de la revisión de la resolución cuestionada se observa que ésta se encuentra debidamente motivada y que por sí misma expresa las razones que llevaron a los emplazados a adoptar la respectiva decisión. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que, respecto a la motivación de resoluciones, este Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que la exigencia de fundamentación jurídica de una decisión judicial forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Tal exigencia busca eliminar la arbitrariedad o el puro subjetivismo del órgano jurisdiccional autorizado para resolver un caso concreto, de modo tal que sea la Constitución y la ley, entre otras fuentes del Derecho, las que prevalezcan en cada caso. Lo antes expuesto exige que previamente a aplicar la respetiva norma jurídica se efectúe un control de validez de ésta (si es compatible formal y material con normas de jerarquía superior y en última instancia con la Norma Fundamental), de modo que al expresar correctamente la fundamentación jurídica en un determinado caso se muestre a su vez la vigencia de un Estado en el que imperan las reglas jurídicas antes que el puro decisionismo judicial. 

 

4.      Que, en el presente caso, la recurrente aduce que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al no expresar la fundamentación jurídica específica para absolver a los imputados en el proceso penal seguido en contra de estos.

 

5.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe desestimarse, toda vez que no se evidencia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. En efecto, de la revisión de la resolución cuestionada (fojas 2) se observa que la decisión de absolver a los inculpados se ha fundamentado en el artículo 196° del Código Penal, que contiene el delito de estafa, el que, según se sostiene, “se configura cuando el sujeto activo actuando con dolo, mediante engaño, astucia, ardid, mantiene en error al sujeto pasivo, para disponer de su patrimonio, ocasionándole un perjuicio económico (...)” (fojas 2 vuelta), por lo que al haber estimado que en “autos sólo existe la sindicación de la agraviada en su manifestación policial (...) y declaración preventiva (...) versiones que por sí solas no  constituyen elementos probatorios contra los procesados” (fojas 3), debe revocarse la sentencia recurrida “declarando la absolución de los procesados” (fojas 3). De este modo, conforme se desprende de lo antes expuesto, la sala emplazada ha expresado de manera suficiente los fundamentos jurídicos que, entre otros, han dado lugar a la expedición de una resolución absolutoria, por lo que es de aplicación lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS