EXP.
N.° 01953-2007-PHC/TC
ÁNCASH
LEONARDO
FILIMÓN
BONIFACIO
VALDIVIA
La resolución recaída en el Expediente N.° 01953-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos Tarazona Jiménez, abogado de don Leonardo Filomón Bonifacio
Valdivia, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2006, don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ana Elvira Ticona Gómez por violación a su derecho de libre tránsito. Sostiene que con fecha 2 de octubre de 2006 la emplazada, luego de que el juez ministrara posesión del bien inmueble de la demandada en virtud de la ejecutoria penal recaída en el proceso de usurpación llevado a cabo en contra del recurrente, procedió a levantar un cerco de material noble para cerrar todo tipo de acceso a su vivienda, impidiendo su libre ingreso y salida así como el de su familia, viéndose, en consecuencia, en la obligación de transitar por el domicilio de su vecino, alternativa con la que, sin embargo, ya no cuenta dada la reciente negativa de éste de permitirle el acceso a la vía pública. En ese sentido, solicita que se retire la construcción que le permite ejercer su derecho de libre tránsito y acceso a su vivienda.
Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de constatación cuya acta obra a fojas 65 del expediente, así como también se tomó la declaración de la emplazada (f. 73).
El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que la actuación de la demandada es legítima y ha sido practicada en virtud del libre ejercicio de derechos que posee.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la vía constitucional no es la instancia donde se puedan dilucidar aspectos de naturaleza real; asimismo, aduce que al promoverse el presente proceso se está cuestionando una resolución judicial consentida y ejecutoriada que en su oportunidad pudo cuestionarse haciéndose uso de los diversos mecanismos procesales que la ley otorga.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la construcción edificada en el frontis de la vivienda del recurrente, habilitándose un pasaje que le permita la libre salida y entrada a su domicilio.
§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción
2.
El artículo 2º, inciso 11),
de
3. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad.
§. Análisis
del caso concreto
4.
Merituados los argumentos de
las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, consideramos
que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes
consideraciones: i) en el
cuadernillo del Tribunal Constitucional obra a fojas 3 la resolución expedida
por el juez penal, de fecha 25 de octubre de 1996, que condena al demandante y
su conviviente por la comisión del delito contra el patrimonio – usurpación en
agravio de Arcina Andrea Tinoco Gómez (hermana fallecida de la demandada) a un
año de pena privativa de libertad condicional; y, a fojas 10, obra la sentencia
de fecha 21 de enero de 1997, que confirma lo resuelto por el a quo; ii) a fojas 12 del cuadernillo mencionado obra el acta de la
diligencia de lanzamiento y ministración de posesión a favor de la emplazada
con motivo de lo resuelto por el juez penal en el proceso de usurpación seguido
contra el recurrente; iii) en la
diligencia de constatación (f. 65) llevada a cabo durante la investigación
sumaria del presente proceso, efectivamente el juez verificó la existencia de
la edificación efectuada por la demandada y que ésta cierra la salida que
permitía al recurrente el libre acceso a la vía pública. Asimismo, se constató
cómo salía éste de su vivienda pasando por el inmueble del vecino que en un
primer momento le concedió ese beneficio (hechos también corroborados con las
vistas fotográficas de fojas 47, 48 y 48-A); iv) a fojas 73 del expediente obra la declaración de la emplazada,
quien hace referencia al proceso penal de usurpación que su hermana fallecida
siguiera contra el demandante; asimismo advierte que en la actualidad cuenta
con un poder de representación de su sobrino para ser parte en el proceso de
ejecución de la sentencia condenatoria expedida a favor de su hermana. En ese
sentido, señala que, habiéndosele otorgado la administración de posesión del
bien inmueble, ella ha procedido a realizar edificaciones en dicho terreno
negando que en algún momento haya privado al demandante y su familia de su
derecho de libertad de tránsito; v) en
consecuencia, por lo anteriormente referido y habiéndose señalado cuál es el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito
según lo descrito en los fundamentos 2 y 3, supra,
consideramos que no se ha violado el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi del demandante.
Si bien es cierto existe un impedimento para el recurrente de libre acceso a la
vivienda, también lo es que esta restricción no obedece a actuaciones
arbitrarias de la demandada ya que únicamente ha hecho ejercicio de sus
derechos reconocidos por el órgano jurisdiccional en el proceso penal aludido.
En ese sentido, habiendo quedado desvirtuada la alegada violación del derecho invocado resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 01953-2007-PHC/TC
ÁNCASH
LEONARDO
FILIMÓN
BONIFACIO
VALDIVIA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Tarazona Jiménez, abogado de don Leonardo Filomón
Bonifacio Valdivia, contra la sentencia expedida por
1.
Con
fecha 20 de noviembre de 2006, don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia
interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ana Elvira Ticona Gómez por
violación a su derecho de libre tránsito. Sostiene que con fecha 2 de octubre
de 2006 la emplazada, luego de que el juez ministrara posesión del bien
inmueble de la demandada en virtud de la ejecutoria penal recaída en el proceso
de usurpación llevado a cabo en contra del recurrente, procedió a levantar un
cerco de material noble para cerrar todo tipo de acceso a su vivienda,
impidiendo su libre ingreso y salida así como el de su familia, viéndose, en
consecuencia, en la obligación de transitar por el domicilio de su vecino.
Alternativa con la que, sin embargo, ya no cuenta dada la reciente negativa de
éste de permitirle el acceso a la vía pública. En ese sentido, solicita que se
retire la construcción que le permite ejercer su derecho de libre tránsito y
acceso a su vivienda.
2.
Durante
la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de constatación cuya
acta obra a fojas 65 del expediente, así como también se tomó la declaración de
la emplazada (f. 73).
3.
El
Segundo Juzgado Penal de Huaraz, mediante resolución de fecha 24 de enero de
2007, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que la actuación de
la demandada es legítima y ha sido practicada en virtud del libre ejercicio de
derechos que posee.
4.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que la vía constitucional no es la
instancia donde se puedan dilucidar aspectos de naturaleza real; asimismo,
aduce que al promoverse el presente proceso se está cuestionando una resolución
judicial consentida y ejecutoriada que en su oportunidad pudo cuestionarse
haciéndose uso de los diversos mecanismos procesales que la ley otorga.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la construcción edificada en el frontis de la vivienda del recurrente, habilitándose un pasaje que le permita la libre salida y entrada a su domicilio.
2.
El artículo 2º, inciso 11),
de
3. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad.
4.
Merituados los argumentos de
las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considero
que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes
consideraciones: i) en el
cuadernillo del Tribunal Constitucional obra a fojas 3 la resolución expedida
por el juez penal, de fecha 25 de octubre de 1996, que condena al demandante y
su conviviente por la comisión del delito contra el patrimonio – usurpación en
agravio de Arcina Andrea Tinoco Gómez (hermana fallecida de la demandada) a un
año de pena privativa de libertad condicional; y, a fojas 10, obra la sentencia
de fecha 21 de enero de 1997, que confirma lo resuelto por el a quo; ii) a fojas 12 del cuadernillo mencionado obra el acta de la
diligencia de lanzamiento y ministración de posesión a favor de la emplazada
con motivo de lo resuelto por el juez penal en el proceso de usurpación seguido
contra el recurrente; iii) en la
diligencia de constatación (f. 65) llevada a cabo durante la investigación
sumaria del presente proceso, efectivamente el juez verificó la existencia de
la edificación efectuada por la demandada y que ésta cierra la salida que
permitía al recurrente el libre acceso a la vía pública. Asimismo, se constató
cómo salía éste de su vivienda pasando por el inmueble del vecino que en un
primer momento le concedió ese beneficio (hechos también corroborados con las
vistas fotográficas de fojas 47, 48 y 48-A); iv) a fojas 73 del expediente obra la declaración de la emplazada,
quien hace referencia al proceso penal de usurpación que su hermana fallecida
siguiera contra el demandante; asimismo advierte que en la actualidad cuenta
con un poder de representación de su sobrino para ser parte en el proceso de
ejecución de la sentencia condenatoria expedida a favor de su hermana. En ese
sentido, señala que, habiéndosele otorgado la administración de posesión del
bien inmueble, ella ha procedido a realizar edificaciones en dicho terreno
negando que en algún momento haya privado al demandante y su familia de su
derecho de libertad de tránsito; v) en
consecuencia, por lo anteriormente referido y habiéndose señalado cuál es el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito
según lo descrito en los fundamentos 2 y 3, supra,
considero que no se ha violado el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi del demandante.
Si bien es cierto existe un impedimento para el recurrente de libre acceso a la
vivienda, también lo es que esta restricción no obedece a actuaciones
arbitrarias de la demandada ya que únicamente ha hecho ejercicio de sus
derechos reconocidos por el órgano jurisdiccional en el proceso penal aludido.
En ese sentido, habiendo quedado desvirtuada la alegada violación del derecho invocado resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI