EXP. N.° 01953-2007-PHC/TC

ÁNCASH

LEONARDO FILIMÓN

BONIFACIO VALDIVIA   

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01953-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,  que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tarazona Jiménez, abogado de don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia, contra la sentencia expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 114, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2006, don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ana Elvira Ticona Gómez por violación a su derecho de libre tránsito. Sostiene que con fecha 2 de octubre de 2006 la emplazada, luego de que el juez ministrara posesión del bien inmueble de la demandada en virtud de la ejecutoria penal recaída en el proceso de usurpación llevado a cabo en contra del recurrente, procedió a levantar un cerco de material noble para cerrar todo tipo de acceso a su vivienda, impidiendo su libre ingreso y salida así como el de su familia, viéndose, en consecuencia, en la obligación de transitar por el domicilio de su vecino, alternativa con la que, sin embargo, ya no cuenta dada la reciente negativa de éste de permitirle el acceso a la vía pública. En ese sentido, solicita que se retire la construcción que le permite ejercer su derecho de libre tránsito y acceso a su vivienda.

 

Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de constatación cuya acta obra a fojas 65 del expediente, así como también se tomó la declaración de la emplazada (f. 73).

 

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que la actuación de la demandada es legítima y ha sido practicada en virtud del libre ejercicio de derechos que posee.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la vía constitucional no es la instancia donde se puedan dilucidar aspectos de naturaleza real; asimismo, aduce que al promoverse el presente proceso se está cuestionando una resolución judicial consentida y ejecutoriada que en su oportunidad pudo cuestionarse haciéndose uso de los diversos mecanismos procesales que la ley otorga.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la construcción edificada en el frontis de la vivienda del recurrente, habilitándose un pasaje que le permita la libre salida y entrada a su domicilio.

 

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

2.      El artículo 2º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

3.      La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, consideramos que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i) en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra a fojas 3 la resolución expedida por el juez penal, de fecha 25 de octubre de 1996, que condena al demandante y su conviviente por la comisión del delito contra el patrimonio – usurpación en agravio de Arcina Andrea Tinoco Gómez (hermana fallecida de la demandada) a un año de pena privativa de libertad condicional; y, a fojas 10, obra la sentencia de fecha 21 de enero de 1997, que confirma lo resuelto por el a quo; ii) a fojas 12 del cuadernillo mencionado obra el acta de la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión a favor de la emplazada con motivo de lo resuelto por el juez penal en el proceso de usurpación seguido contra el recurrente; iii) en la diligencia de constatación (f. 65) llevada a cabo durante la investigación sumaria del presente proceso, efectivamente el juez verificó la existencia de la edificación efectuada por la demandada y que ésta cierra la salida que permitía al recurrente el libre acceso a la vía pública. Asimismo, se constató cómo salía éste de su vivienda pasando por el inmueble del vecino que en un primer momento le concedió ese beneficio (hechos también corroborados con las vistas fotográficas de fojas 47, 48 y 48-A); iv) a fojas 73 del expediente obra la declaración de la emplazada, quien hace referencia al proceso penal de usurpación que su hermana fallecida siguiera contra el demandante; asimismo advierte que en la actualidad cuenta con un poder de representación de su sobrino para ser parte en el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria expedida a favor de su hermana. En ese sentido, señala que, habiéndosele otorgado la administración de posesión del bien inmueble, ella ha procedido a realizar edificaciones en dicho terreno negando que en algún momento haya privado al demandante y su familia de su derecho de libertad de tránsito; v) en consecuencia, por lo anteriormente referido y habiéndose señalado cuál es el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito según lo descrito en los fundamentos 2 y 3, supra, consideramos que no se ha violado el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi del demandante. Si bien es cierto existe un impedimento para el recurrente de libre acceso a la vivienda, también lo es que esta restricción no obedece a actuaciones arbitrarias de la demandada ya que únicamente ha hecho ejercicio de sus derechos reconocidos por el órgano jurisdiccional en el proceso penal aludido. En ese sentido, habiendo quedado desvirtuada la alegada violación del derecho invocado resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01953-2007-PHC/TC

ÁNCASH

LEONARDO FILIMÓN

BONIFACIO VALDIVIA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tarazona Jiménez, abogado de don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia, contra la sentencia expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 114, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

1.      Con fecha 20 de noviembre de 2006, don Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ana Elvira Ticona Gómez por violación a su derecho de libre tránsito. Sostiene que con fecha 2 de octubre de 2006 la emplazada, luego de que el juez ministrara posesión del bien inmueble de la demandada en virtud de la ejecutoria penal recaída en el proceso de usurpación llevado a cabo en contra del recurrente, procedió a levantar un cerco de material noble para cerrar todo tipo de acceso a su vivienda, impidiendo su libre ingreso y salida así como el de su familia, viéndose, en consecuencia, en la obligación de transitar por el domicilio de su vecino. Alternativa con la que, sin embargo, ya no cuenta dada la reciente negativa de éste de permitirle el acceso a la vía pública. En ese sentido, solicita que se retire la construcción que le permite ejercer su derecho de libre tránsito y acceso a su vivienda.

 

2.      Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de constatación cuya acta obra a fojas 65 del expediente, así como también se tomó la declaración de la emplazada (f. 73).

 

3.      El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que la actuación de la demandada es legítima y ha sido practicada en virtud del libre ejercicio de derechos que posee.

 

4.      La recurrida confirma la apelada argumentando que la vía constitucional no es la instancia donde se puedan dilucidar aspectos de naturaleza real; asimismo, aduce que al promoverse el presente proceso se está cuestionando una resolución judicial consentida y ejecutoriada que en su oportunidad pudo cuestionarse haciéndose uso de los diversos mecanismos procesales que la ley otorga.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la construcción edificada en el frontis de la vivienda del recurrente, habilitándose un pasaje que le permita la libre salida y entrada a su domicilio.

 

2.      El artículo 2º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

3.      La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad.

 

4.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i) en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra a fojas 3 la resolución expedida por el juez penal, de fecha 25 de octubre de 1996, que condena al demandante y su conviviente por la comisión del delito contra el patrimonio – usurpación en agravio de Arcina Andrea Tinoco Gómez (hermana fallecida de la demandada) a un año de pena privativa de libertad condicional; y, a fojas 10, obra la sentencia de fecha 21 de enero de 1997, que confirma lo resuelto por el a quo; ii) a fojas 12 del cuadernillo mencionado obra el acta de la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión a favor de la emplazada con motivo de lo resuelto por el juez penal en el proceso de usurpación seguido contra el recurrente; iii) en la diligencia de constatación (f. 65) llevada a cabo durante la investigación sumaria del presente proceso, efectivamente el juez verificó la existencia de la edificación efectuada por la demandada y que ésta cierra la salida que permitía al recurrente el libre acceso a la vía pública. Asimismo, se constató cómo salía éste de su vivienda pasando por el inmueble del vecino que en un primer momento le concedió ese beneficio (hechos también corroborados con las vistas fotográficas de fojas 47, 48 y 48-A); iv) a fojas 73 del expediente obra la declaración de la emplazada, quien hace referencia al proceso penal de usurpación que su hermana fallecida siguiera contra el demandante; asimismo advierte que en la actualidad cuenta con un poder de representación de su sobrino para ser parte en el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria expedida a favor de su hermana. En ese sentido, señala que, habiéndosele otorgado la administración de posesión del bien inmueble, ella ha procedido a realizar edificaciones en dicho terreno negando que en algún momento haya privado al demandante y su familia de su derecho de libertad de tránsito; v) en consecuencia, por lo anteriormente referido y habiéndose señalado cuál es el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito según lo descrito en los fundamentos 2 y 3, supra, considero que no se ha violado el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi del demandante. Si bien es cierto existe un impedimento para el recurrente de libre acceso a la vivienda, también lo es que esta restricción no obedece a actuaciones arbitrarias de la demandada ya que únicamente ha hecho ejercicio de sus derechos reconocidos por el órgano jurisdiccional en el proceso penal aludido. En ese sentido, habiendo quedado desvirtuada la alegada violación del derecho invocado resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI