EXP. N.° 1956-2006-PHC/TC

MOQUEGUA

ARMANDO DÁVILA

GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Dávila Gonzales contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 187, su fecha 25 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces Dante Valdeiglesias Rosel, Gina Hurtado Barrientos y los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a conocer con precisión y certeza el delito por el cual está siendo procesado. Manifiesta que el juez Dante Valdeiglesias resolvió, mediante auto de fecha 20 de enero de 1997, abrir instrucción en su contra por los delitos de concusión y peculado, sin especificar si se trataba de un supuesto de peculado doloso o culposo; que la juez Gina Hurtado Barrientos amplió dicho auto de apertura de instrucción por el delito de falsificación de documentos en general, sin especificar si se trataba de un supuesto de falsificación de documentos públicos o privados; y que los vocales de la Sala Mixta de Moquegua expidieron la resolución N.° 7, de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declararon que había mérito para pasar a juicio oral por los delitos de colusión, peculado y falsificación de documentos, sin efectuar las precisiones que invoca. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se dicte nuevo auto de apertura de instrucción.

 

2.      Contestación de la demanda

Los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua contestan la demanda (fojas 65 a 68) señalando que la resolución que dispuso haber mérito para el juicio oral fue oportunamente notificada al accionante, quien ha tenido plena libertad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, sostienen que el demandante ha interpuesto la demanda de hábeas corpus con el objeto de dilatar el trámite del proceso penal a fin de que opere la prescripción de la acción penal.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal de Mariscal Nieto declara infundada la demanda, argumentando que los delitos de concusión y peculado se encuentran debidamente delimitados, tanto en el auto de apertura de instrucción como en el auto de enjuiciamiento. Respecto del delito de falsificación de documentos, aduce que de las actas que obran en el expediente se desprende que el accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de los documentos cuya falsedad se le atribuye. 

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 25 de enero de 2006 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara infundada la demanda por los mismos fundamentos. Adicionalmente señala que el accionante ha dejado consentir las resoluciones judiciales que impugna dentro de este proceso constitucional.

 

III. FUNDAMENTOS

 

§ Precisión del petitorio de la demanda

1.      El análisis integral del expediente de la presente demanda permite colegir que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal en el cual fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad e inhabilitado por el mismo período, por la comisión de los delitos de colusión desleal, peculado y falsificación de documentos; y, en consecuencia, se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción.

 

§ Análisis constitucional del caso concreto

2.      El demandante refiere que se ha afectado su derecho a conocer “con precisión y certeza los alcances de la imputación efectuada en su contra”; toda vez que el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de enero de 1997 (fojas 5) y la resolución que la amplía, de fecha 2 de abril de 1997 (fojas 10), no precisan, en primer lugar, si la imputación de la presunta comisión del delito de peculado se refiere al prescrito en el primer o tercer párrafo del artículo 387º del Código Penal; y en segundo lugar, si la imputación de la supuesta comisión del delito de falsificación está relacionada con documentos públicos o privados. Todo, ello, según el demandante, no le permite conocer con certeza las imputaciones que se han realizado en su contra.

 

3.      El Tribunal Constitucional debe señalar que el demandante, en el proceso penal seguido en su contra, no ha tenido impedimento alguno para cuestionar, lo que ahora pretende ante este Colegiado. En efecto, de autos no se desprende que al actor se le haya restringido arbitrariamente el derecho de interponer los recursos impugnatorios que la Constitución Política del Perú y las leyes consagran. Por el contrario, en el caso bajo análisis, se debe poner en relieve la irrazonabilidad de la pretensión del demandante al solicitar la nulidad de todo el proceso penal, luego de que durante el desarrollo del mismo no impugnó, en ningún momento, las supuestas irregularidades que contenía el auto de apertura de instrucción.

 

4.      Más aún si se ha establecido en el (Exp. N.º 8137-2005-PHC/TC, fundamento 2) que

[e]l Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda revisar la actuación toda del juez ordinario. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva –incluida la actividad jurisdiccional de los jueces ordinarios– vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no sólo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental;

 

lo que en el presente caso no sucede puesto que el propio demandante, en su escrito presentado ante el Tribunal Constitucional con fecha 11 de mayo de 2006 (fojas 5), traslada la responsabilidad de no haber cuestionado los supuestos actos irregulares al abogado a cargo de su defensa. En consecuencia, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional no aprecia que se haya vulnerado el derecho que invoca el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI