EXP. N.° 1959-2006-HC/TC
LIMA
ALFREDO ERNESTO.
MONTERO
CHUQUIRIMAY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Montero Vílchez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 19 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
16 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor
de Alfredo Ernesto Montero Chuquirimay contra los vocales integrantes de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Villa Stein, Valdez Roca, Ponce de Mier, Quintanilla Quispe y Prado
Saldarriaga sostiene que la Sala Nacional de Terrorismo, por resolución de
fecha 12 de diciembre de 2003, declaró
prescrita la acción penal incoada (Exp.
161-93) contra el beneficiario por la comisión de los delitos de terrorismo y
asesinato; decisión judicial que, elevada en consulta a la sala suprema
emplazada, fue desaprobada por esta instancia en contravención de los términos
prescriptorios que establece el Código Penal, situación que vulnera su derecho
constitucional a la libertad personal.
Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas y rechazan, uniformemente, los cargos que se les atribuyen en la demanda.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 205, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por estimar que la resolución cuestionada emitida por los vocales supremos no ha lesionado ningún derecho constitucional del beneficiario.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente demanda se cuestiona la resolución de la sala suprema emplazada
que, contra el texto expreso de la ley, desaprobó la resolución de la sala
superior que declaró fundada la excepción de prescripción deducida a favor del
beneficiario, vulnerando así el derecho
constitucional de éste a la libertad personal.
2.
En
el caso de autos resulta evidente que la resolución suprema impugnada ha sido
emitida dentro de un proceso penal y se encuentra debidamente motivada por la
norma sustantiva que la ampara, así como por los fundamentos pertinentes, para
rechazar la pretensión que dio lugar a su expedición. En ese sentido, se ha
respetado la garantía prevista en el artículo 139.5 de la Constitución, por lo
que la presunta afectación de los derechos del demandante queda desvirtuada,
debiendo desestimarse la demanda de autos; más aún cuando no se advierte que la
mencionada resolución adolezca de vicios que motiven su nulidad o que su
contenido sea injustificado o abusivo.
3.
Siendo
así, no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional
y debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA