EXP. N.° 01968-2006-PA/TC
AREQUIPA
ÁLEX ROLANDO
COLCA MAMANI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Álex Rolando Colca Mamani contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 188, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando y se aplique el artículo 11.º de la Ley N.º 23506.
Manifiesta haber ingresado en la municipalidad como obrero, el 18 de junio de
2003, y haber laborado hasta el 12 de noviembre de 2004, acumulando más de un
año de servicios ininterrumpidos, por lo que le resulta aplicable la Ley N.°
24041.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la emplazada Municipalidad contesta la demanda alegando que el demandante ingresó el 18 de junio de 2003 y cesó el 31 de mayo de 2004; que luego reingresó el 1 de agosto y laboró hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que no acumuló más de un año de servicios ininterrumpidos, para que le sea aplicable la Ley N.° 24041. Por otro lado, indica que el demandante, desde su ingreso en la municipalidad, estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y que al vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo a plazo, la relación laboral se extinguió.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente acredita haber laborado por un período de un año y cuatro meses, convirtiéndose en indeterminado el plazo de duración de su contrato de trabajo. Argumenta asimismo que el contrato quedó desnaturalizado, al haber sido celebrado con fraude a la ley.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
FUNDAMENTOS
1.
En
primer lugar, es necesario establecer cuál es el régimen laboral al cual estuvo
sujeto el demandante, a efectos de poder determinar la competencia de este
Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de los alegatos
de las partes y de las pruebas obrantes en autos, queda demostrado que el
recurrente ingresó en la municipalidad emplazada cuando ya se encontraba
vigente el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que estipula que los obreros
municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por
la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.
2.
Sin
embargo, en aplicación del principio iura
nóvit curia, establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de identificar
la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión solicitada, aun
cuando esta no se encuentre expresamente invocada en la demanda. En efecto,
corresponde a este Tribunal subsanar el error de derecho cometido por el
recurrente en el extremo que pretende su reposición en aplicación de la
Ley N.º 24041, ya que estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
3.
Al
haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la
actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso,
procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
4.
Siendo
así, debemos precisar que este Tribunal no juzga un despido arbitrario en los
términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR;
es decir, que en el caso de autos no se va a evaluar si procede o no el pago de
una indemnización, sino si el despido resulta o no lesivo de algún derecho
fundamental del demandante. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique,
ineludiblemente deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio del
proceso de amparo.
5.
El
demandante considera que la municipalidad emplazada ha lesionado sus derechos
al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que fue
despedido sin que se expresara una causa que justifique dicha decisión y sin
que se tuviera en cuenta que mantenía una relación laboral de naturaleza
indeterminada.
Por su parte, la emplazada
aduce que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que su último
contrato de trabajo a tiempo parcial fenecía el 31 de octubre de 2004; que por
ello, al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato, su
relación laboral se extinguió.
6.
De
los argumentos esgrimidos y de las pruebas aportadas por las partes, se
desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos
de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían sido
desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado;
en cuyo caso el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral.
7.
Con
las pruebas obrantes de fojas 3 a 114 de autos, se acredita fehacientemente que
el demandante trabajó ininterrumpidamente en la Municipalidad Provincial de
Arequipa, como obrero, desde el 18 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de
2004; es decir, que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza
indeterminada; por ende, los contratos de trabajo a tiempo parcial no tienen
ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación
laboral de naturaleza indeterminada.
8.
Este
Tribunal se ha pronunciado reiteradamente respecto de que la extinción
unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la
voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –por consiguiente el
despido carecerá de efecto legal– cuando se produce con violación de los
derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente
que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita
procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso
constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1.° del
Código Procesal Constitucional.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad
emplazada vulneró los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el
despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
10. En lo que respecta a la aplicación del artículo 8.º del Código Procesal Constitucional (antes artículo 11.º de la Ley N.º 23506), debe precisarse que de lo actuado en autos no se evidencia que exista causa probable de la comisión de algún delito, por lo que no se puede disponer la remisión de los actuados al Fiscal Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a don Álex Rolando Colca
Mamani en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o
nivel, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de aplicarse las
medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal
Constitucional.
3.
Dispone
que la Municipalidad Provincial de Arequipa abone los costos del proceso en la
etapa de ejecución de sentencia.
4.
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que
solicita la remisión de los actuados al Fiscal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA