EXP. N ° 1979-2006-PA

LIMA

CASIMIRO PONCE

MAMANI

 

 

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  CONSTTIUCIONAL

 

            En Lima, a  los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Ponce Mamani  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 121, su fecha 19 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 32301-2000-ONP /DC y 9283-2003- GO/ ONP y que por consiguiente se expida nueva resolución otorgándole pensión minera, devengados y reintegros.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola alegando que la pretensión no tiene carácter  constitucional y  que debe ser declarada improcedente, pues requiere ser discutida en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8  de febrero de 2005,  declara improcedente la demanda, por considerar que el amparista  no reúne los requisitos para acceder a una pensión minera, pues no se encuentran debidamente acreditadas sus labores  para calificar en esta modalidad de pensión, siendo necesaria la actuación de medios probatorios.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión debe ser  revisada en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y  delimitación del petitorio

 

  1. En la  STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado deber estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

  1. El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y  el  Decreto Ley N.° 19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Las resoluciones N.° 32301-2000-ONP / DC, de 24 de octubre de 2000  y  N° 9283-2003-GO/ONP, de13 de noviembre de 2003, le deniegan al demandante la pensión solicitada por no tener la edad y  los aportes  establecidos para la modalidad de  minero de socavón (interior de minas ), por la Ley N° 25009, así como por la imposibilidad material de acreditar la modalidad en la cual laboró el recurrente para su antiguo empleador Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., durante el período de noviembre de 1969 a  febrero de 1993.

 

  1. Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 7d de la Resolución Suprema N° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y  Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “ Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

  1. Los artículos 1 y  2 de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores  que  laboren  en  minas  subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad y con 20 años de aportaciones,  de los cuales 10 deben corresponder a trabajo efectivo prestado en esa modalidad.

 

  1. Del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 10, fluye que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación en la modalidad mencionada el 8 de marzo de 1995. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas ( ff.2 y 3) y  de las boletas de pago que obran de fojas 104  a 108 y  de fojas 128 a 141, se reconoce que el recurrente tiene 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; también a fojas 92 obra una carta emitida por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., de fecha 14 de febrero de 2004,  dirigida a la ONP, donde consta que el recurrente trabajó en ese centro minero metalúrgico en la modalidad de minero de socavón, desempeñándose como peón, ayudante de perforista muestrero y  ayudante de topografía minera, trabajos realizados al interior de las minas desde el 21 de noviembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1993.

 

  1. En consecuencia, el recurrente reunió todos los requisitos para acceder a una pensión minera en la modalidad de mina subterránea, desde el 8 de marzo de 1995, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y La Ley 25009; por ende, se le ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste.

 

  1. Respecto a las pensiones devengadas, a tenor del artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, ellas deberán abonarse desde el 24 de octubre de 1999, es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión denegada.

 

  1. Adicionalmente, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley N° 28266 .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 9283-2003-GO/ ONP.

 

2. Ordena  que la entidad demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.  

   

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA