EXP. N ° 1979-2006-PA
LIMA
CASIMIRO PONCE
MAMANI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTTIUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Ponce
Mamani contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 121, su fecha 19 de
octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones 32301-2000-ONP /DC y 9283-2003- GO/ ONP
y que por consiguiente se expida nueva resolución otorgándole pensión minera,
devengados y reintegros.
La emplazada deduce la excepción de
prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola alegando que la
pretensión no tiene carácter
constitucional y que debe ser
declarada improcedente, pues requiere ser discutida en un proceso provisto de
etapa probatoria.
El Vigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8
de febrero de 2005, declara
improcedente la demanda, por considerar que el amparista no reúne los requisitos para acceder a una
pensión minera, pues no se encuentran debidamente acreditadas sus labores para calificar en esta modalidad de pensión,
siendo necesaria la actuación de medios probatorios.
La recurrida confirma la apelada por
estimar que la pretensión debe ser
revisada en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
- En la
STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado deber
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
- El demandante solicita pensión de
jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.°
19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa.
En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- Las resoluciones N.° 32301-2000-ONP /
DC, de 24 de octubre de 2000
y N° 9283-2003-GO/ONP, de13
de noviembre de 2003, le deniegan al demandante la pensión solicitada por
no tener la edad y los
aportes establecidos para la
modalidad de minero de socavón
(interior de minas ), por la Ley N° 25009, así como por la imposibilidad
material de acreditar la modalidad en la cual laboró el recurrente para su
antiguo empleador Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., durante el
período de noviembre de 1969 a
febrero de 1993.
- Sobre el particular, debe precisarse
que el artículo 7d de la Resolución Suprema N° 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe
“ Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos
pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento con
arreglo a ley”.
- Los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, de jubilación
minera, preceptúan que los trabajadores
que laboren en
minas subterráneas tienen
derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad y con 20
años de aportaciones, de los
cuales 10 deben corresponder a trabajo efectivo prestado en esa modalidad.
- Del Documento Nacional de Identidad que
obra a fojas 10, fluye que el demandante cumplió la edad mínima para tener
derecho a una pensión de jubilación en la modalidad mencionada el 8 de
marzo de 1995. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas ( ff.2 y 3)
y de las boletas de pago que obran
de fojas 104 a 108 y de fojas 128 a 141, se reconoce que el
recurrente tiene 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones; también a fojas 92 obra una carta emitida por la Empresa Minera
San Juan de Lucanas S.A., de fecha 14 de febrero de 2004, dirigida a la ONP, donde consta que el
recurrente trabajó en ese centro minero metalúrgico en la modalidad de
minero de socavón, desempeñándose como peón, ayudante de perforista
muestrero y ayudante de topografía
minera, trabajos realizados al interior de las minas desde el 21 de
noviembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1993.
- En consecuencia, el recurrente reunió
todos los requisitos para acceder a una pensión minera en la modalidad de
mina subterránea, desde el 8 de marzo de 1995, durante la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 y La Ley 25009; por ende, se le ha desconocido
arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste.
- Respecto a las pensiones devengadas, a
tenor del artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, ellas deberán abonarse
desde el 24 de octubre de 1999, es decir, desde los 12 meses anteriores a
la fecha de la solicitud de la pensión denegada.
- Adicionalmente, la ONP deberá efectuar
el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de
acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y
proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley N°
28266 .
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 9283-2003-GO/ ONP.
2. Ordena que la entidad demandada expida resolución
otorgando al demandante pensión de jubilación minera de conformidad con los
fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e
intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA