EXP. N.° 02003-2006-PC/TC
LIMA
LEONIDAS BEDOYA
RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de marzo de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Bedoya
Ramos contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla
con la Resolución N.º 0000041055-2004-ONP/DC/DL 19990, en la cual se ordena el
incremento por cónyuge en el monto de la pensión de jubilación minera que
actualmente está percibiendo; asimismo, requiere el pago de los devengados
desde el mes de junio de 1997, fecha en que adquiere el derecho a la pensión de
jubilación. Cabe advertir de autos que la Administración no hace referencia
alguna sobre cualquier incremento (lo considera ya incluido en la pensión que
percibe el actor) ni sobre el pago de devengados. En consecuencia, la petición
carece de mandato y por ende no resulta exigible mediante este proceso.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
4.
Que, de lo actuado se evidencia que, conforme a
lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la
improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en
el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe
dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), bajo las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO