EXP. N.° 02003-2006-PC/TC

LIMA

LEONIDAS BEDOYA

RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Bedoya Ramos contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumpla con la Resolución N.º 0000041055-2004-ONP/DC/DL 19990, en la cual se ordena el incremento por cónyuge en el monto de la pensión de jubilación minera que actualmente está percibiendo; asimismo, requiere el pago de los devengados desde el mes de junio de 1997, fecha en que adquiere el derecho a la pensión de jubilación. Cabe advertir de autos que la Administración no hace referencia alguna sobre cualquier incremento (lo considera ya incluido en la pensión que percibe el actor) ni sobre el pago de devengados. En consecuencia, la petición carece de mandato y por ende no resulta exigible mediante este proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      Que, de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO