EXP. N.º 02009-2005-PA/TC

JUNÍN

PEDRO BERNABÉ

BULLÓN SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2006

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y corrección de la sentencia de autos, su fecha 6 de diciembre de 2005, presentado por don Pedro Bernabé Bullón Suárez el 22 de mayo de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, en el caso, el recurrente manifiesta que al interponer su demanda “en forma errónea h[a] consignado los alcances de la Ley 23908, extremo que debe dejar sin efecto”, y que “la Ley 23908 es incompatible a la Ley de jubilación minera 25009 (...) por tanto, dicho extremo (...) [se] debe corregir”.

 

3.      Que el pedido del recurrente debe ser rechazado, puesto que no tiene por objeto aclarar o subsanar la sentencia de autos, sino que este Tribunal modifique la decisión que contiene, contraviniendo el artículo citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de fecha 22 de mayo de 2006.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO