EXP. 2016-2005-PA/TC

JUNÍN

EMILIO RAMÍREZ MOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Ramírez Moya contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 8 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 46 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo.

 

La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2004, declara infundadas la tacha y la excepción propuestas, e infundada la demanda, por estimar que en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le correspondería.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión. el demandante presenta a fojas 7 copia de un Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2003, suscrito por el doctor Carlos Castillo Mauricio, (CMP 8313), de acuerdo con el cual el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      Al respecto, debe precisarse que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó a la mencionada entidad copia autenticada de la Historia Clínica 18658, perteneciente a don Emilio Ramírez Moya, según se consignaba en el Examen Médico Ocupacional en cuestión.

 

8.      Con fecha 24 de marzo del año en curso se recibió la Carta 210-ESSALUD-GM-RAJ-HAHA-D-2006, de fojas 29 del Cuaderno de este Tribunal, en la que se indica que “El Hospital Alberto Hurtado Abadia es un Hospital II de la Seguridad Social – ESSALUD- La Oroya, no pertenece al Ministerio de Salud por ende no somos Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del Ministerio de Salud, ni contamos con una oficina de este nombre”.

 

9.      Asimismo, a la carta mencionada en el fundamento precedente se adjuntó la Historia Clínica 65841, perteneciente al demandante, la cual, en ninguna de sus 38 fojas, hace referencia a que el actor padezca de neumoconiosis.

 

10.  De otro lado, resulta pertinente señalar que, teniendo en cuenta que el certificado presentado por el recurrente hacía referencia al Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, y tomando en consideración, asimismo, la respuesta obtenida del Hospital Alberto Hurtado Abadia, este Colegiado consideró pertinente oficiar el pedido de informe al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del Ministerio de Salud.

 

11.  Mediante Oficio 432-2006-DG-CENSOPAS/INS (fojas 71 Cuaderno del Trinunal), recibido con fecha 6 de junio de 2006, remitido por la doctora María del Carmen Gastañaga Ruiz, directora del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, se informó que “el documento que en fotocopia nos ha adjuntado, referido al examen médico ocupacional N.° 18658 es un documento falsificado, ya que esa historia corresponde a BRAULIO JOSÉ ZEGARRA GARCÍA”, manifestando, asimismo, que “la supuesta historia del demandante no se encuentra registrada en nuestros archivos.” Cabe precisar que la afirmación de la doctora Gastañaga Ruiz se basa en el Informe 057-OAHC-2006, de fecha 1 de junio de 2006 (fojas 72 Cuaderno del Tribunal), en el que el Jefe de la Oficina de Archivo de Historias Clínicas informa a la oficina de Asesoría Legal de CENSOPAS que “La supuesta Historia Clínica del Sr. Emilio Ramírez Moya no se encuentra registrada en nuestros archivos en razón de tratarse de un examen médico falsificado.” Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado desvirtuado.

 

12.  Este Tribunal no puede dejar de advertir que con la información presentada por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, se evidencia que el doctor Carlos Castillo Mauricio (CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Salud, que prescribe que “El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.

 

13.  De igual manera, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el título primero de la sección cuarta del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, que señalan:

 

Artículo 127.- El certificado médico es un documento destinado a acreditar [la] enfermedad (...) de una persona. Su expedición obliga responsabilidad moral, ética y legal al médico que lo expide (...)

 

Artículo 128.- El texto del certificado debe ser claro y preciso, debe expresar el diagnóstico, ciñéndose a la verdad bajo responsabilidad, y debe indicar el fin a que está destinado. No es responsabilidad del médico que lo expide si un certificado es utilizado para un fin diferente del expresado en el certificado.

 

Artículo 134.- Incurre en falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda, el médico que (...)

134.6. Expida un certificado, estableciendo un diagnóstico de incapacidad que no sea cierto, para efectos de orden administrativo o legal.

 

14.  Por consiguiente, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú, para que se apliquen al doctor Carlos Castillo Mauricio las sanciones a que hubiere lugar.

 

15.  De otro lado, resulta pertinente invocar los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que regulan la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. Se advierte, en el presente caso, que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con palmaria temeridad, toda vez que la pretensión debió sustentarse, necesariamente, en la acreditación de la incapacidad laboral del demandante, adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

16.  Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

17.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William Baquerizo Sánchez, identificado con CAJ 1323, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN