EXP. 2016-2005-PA/TC
JUNÍN
EMILIO RAMÍREZ MOYA
En Lima, a 9 de marzo de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio Ramírez Moya contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78,
su fecha 8 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como los
devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 46 años, expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la
actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo.
La emplazada formula tacha
contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la
excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el
recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de
Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2004, declara
infundadas la tacha y la excepción propuestas, e infundada la demanda, por
estimar que en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el
porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la
renta que le correspondería.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de
neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de
la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A
efectos de sustentar su pretensión. el demandante presenta a fojas 7 copia de
un Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional
Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2003,
suscrito por el doctor Carlos Castillo Mauricio, (CMP 8313), de acuerdo con el
cual el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
7.
Al
respecto, debe precisarse que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó a la
mencionada entidad copia autenticada de la Historia Clínica 18658,
perteneciente a don Emilio Ramírez Moya, según se consignaba en el Examen
Médico Ocupacional en cuestión.
8.
Con
fecha 24 de marzo del año en curso se recibió la Carta
210-ESSALUD-GM-RAJ-HAHA-D-2006, de fojas 29 del Cuaderno de este Tribunal, en
la que se indica que “El Hospital Alberto Hurtado Abadia es un Hospital II de
la Seguridad Social – ESSALUD- La Oroya, no
pertenece al Ministerio de Salud por ende no somos Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del Ministerio
de Salud, ni contamos con una oficina de este nombre”.
9.
Asimismo,
a la carta mencionada en el fundamento precedente se adjuntó la Historia
Clínica 65841, perteneciente al demandante, la cual, en ninguna de sus 38
fojas, hace referencia a que el actor padezca de neumoconiosis.
10.
De
otro lado, resulta pertinente señalar que, teniendo en cuenta que el certificado
presentado por el recurrente hacía referencia al Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, y tomando en
consideración, asimismo, la respuesta obtenida del Hospital Alberto Hurtado
Abadia, este Colegiado consideró pertinente oficiar el pedido de informe al
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –
CENSOPAS del Ministerio de Salud.
11.
Mediante
Oficio 432-2006-DG-CENSOPAS/INS (fojas 71 Cuaderno del Trinunal), recibido con
fecha 6 de junio de 2006, remitido por la doctora María del Carmen Gastañaga
Ruiz, directora del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del
Ambiente para la Salud – CENSOPAS, se informó que “el documento que en
fotocopia nos ha adjuntado, referido al examen médico ocupacional N.° 18658 es un documento falsificado, ya que esa
historia corresponde a BRAULIO JOSÉ ZEGARRA GARCÍA”, manifestando,
asimismo, que “la supuesta historia del
demandante no se encuentra registrada en nuestros archivos.” Cabe precisar
que la afirmación de la doctora Gastañaga Ruiz se basa en el Informe
057-OAHC-2006, de fecha 1 de junio de 2006 (fojas 72 Cuaderno del Tribunal), en
el que el Jefe de la Oficina de Archivo de Historias Clínicas informa a la
oficina de Asesoría Legal de CENSOPAS que “La supuesta Historia Clínica del Sr.
Emilio Ramírez Moya no se encuentra registrada en nuestros archivos en razón de tratarse de un examen médico
falsificado.” Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad
profesional de neumoconiosis ha quedado desvirtuado.
12.
Este
Tribunal no puede dejar de advertir que con la información presentada por el
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –
CENSOPAS, se evidencia que el doctor Carlos Castillo Mauricio (CMP 8313) ha
vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Salud, que
prescribe que “El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica
veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al
paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.
13.
De
igual manera, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el título
primero de la sección cuarta del Código de Ética y Deontología del Colegio
Médico del Perú, que señalan:
Artículo 127.- El
certificado médico es un documento destinado a acreditar [la] enfermedad (...)
de una persona. Su expedición obliga responsabilidad moral, ética y legal al
médico que lo expide (...)
Artículo 128.- El texto del certificado debe ser claro y preciso, debe expresar el diagnóstico, ciñéndose a la verdad bajo responsabilidad, y debe indicar el fin a que está destinado. No es responsabilidad del médico que lo expide si un certificado es utilizado para un fin diferente del expresado en el certificado.
Artículo 134.- Incurre en
falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que le corresponda, el médico que (...)
134.6. Expida un
certificado, estableciendo un diagnóstico de incapacidad que no sea cierto,
para efectos de orden administrativo o legal.
14.
Por
consiguiente, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los
actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú, para
que se apliquen al doctor Carlos Castillo Mauricio las sanciones a que hubiere
lugar.
15.
De
otro lado, resulta pertinente invocar los artículos IV del Título Preliminar y
112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que regulan la
conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados,
estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso,
no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales,
existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la
carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio. Se advierte, en el presente caso, que tanto el demandante como su
abogado patrocinante han actuado con palmaria temeridad, toda vez que la
pretensión debió sustentarse, necesariamente, en la acreditación de la
incapacidad laboral del demandante, adquirida a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
16.
Al
respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá
condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en
manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su
utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante
el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia
procesal (10 URP).
17.
De
la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una
multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante
del demandante, William Baquerizo Sánchez, identificado con CAJ 1323, y dispone
la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN