EXP. N.° 02017-2007-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE
TRANSPORTES
Y SERVICIOS
NUEVA GALAXIA S.A.,
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Daniel
Vera Altuna, gerente general de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ejecutor Coactivo del OSINERG con el objeto de que se deje sin
efecto
El demandado contestó la demanda señalando que con fecha 25 de
agosto de 1998 se realizó una visita de Fiscalización a su local ubicado en Av. Lima N.° 960, Distrito de Villa María del Triunfo,
constatándose que se realizaba la actividad comercial de venta de combustibles
líquidos sin contar con la autorización ni el registro respectivo, por lo cual
se le notificó a la demandante, como consta en
El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda por estimar que la demandada adjunta el expediente administrativo con los respectivos cargos de notificación recepcionados, que asimismo, los medios probatorios en general no acreditan lo alegado por el demandante.
La recurrida confirma la apelada por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución forzada y se dé inicio a un nuevo procedimiento sancionatorio en el entendido que los derechos de la actora a la defensa y al debido procedimiento administrativo fueron vulnerados al no haber sido debidamente notificada de la resolución a través de la cual se le impuso una sanción administrativa.
2.
En ese
sentido, corresponde analizar si en el presente caso, la demandada tuvo
efectivamente la posibilidad de impugnar la sanción administrativa que le fue
impuesta o si, por el contrario, la misma se encontró impedida de hacerlo,
vulnerándose con ello los derechos a la defensa y al debido procedimiento
administrativo.
3.
Al
respecto, a fojas 123 de autos obra la cédula de notificación de
4.
A
mayor abundamiento, a fojas 115 de autos obra el documento remitido por la
empresa demandante a OSINERG, de fecha 6 de abril de 2000 en donde se señala
que:
[...] que con
sorpresa e indignación LUEGO DE CASI DOS AÑOS de
5.
Conforme a lo anterior, este
Tribunal considera que la demandante conoció oportunamente de la sanción que le
fue impuesta y en esa medida estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de
defensa. Lo anterior resulta coherente
con lo señalado en el artículo 27º de
6. En consecuencia, y habiéndose verificado que la demandante se encontró en posibilidad de impugnar oportunamente la sanción administrativa que le fue impuesta, este Tribunal considera que no existió vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS