EXP. N.° 02017-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS NUEVA GALAXIA S.A.,

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Daniel Vera Altuna, gerente general de la Empresa de Transportes y Servicios Nueva Galaxia S.A., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 15 de mayo de 2006, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo del OSINERG con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° Uno del Expediente N.° 081-2002-OS-EC-Ej.Forz., Res. Ger. Gen. N.° 134-2002-OS/GG en la materia de Ejecución Forzosa; la Resolución N.° Uno del Expediente N.° 094-2002-OS-EC-Cob.Mul., Res. Ger. Gen. N.° 134-2002-OS/GG en la materia de Multa Administrativa, la Resolución N.° Uno del Expediente N.° 085-2003-OS-EC-Ej.Forz., Res. Ger. Gen. N.° 318-2003-OS/GG en la materia de Ejecución Forzosa, y la Resolución N.° Uno del Expediente N.° 181-2003-OS-EC-Cob.Mul., Res. Ger. Gen. N.° 318-2003-OS/GG en la materia de Multa Administrativa. Refiere que dichos actos administrativos no fueron notificados debidamente vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso y de defensa debido a que no pudo impugnar dichas resoluciones.

 

            El demandado contestó la demanda señalando que con fecha 25 de agosto de 1998 se realizó una visita de Fiscalización a su local  ubicado en Av. Lima N.° 960,  Distrito de Villa María del Triunfo, constatándose que se realizaba la actividad comercial de venta de combustibles líquidos sin contar con la autorización ni el registro respectivo, por lo cual se le notificó a la demandante, como consta en la Carta de Fiscalización N.° 000854 de fecha 25 de agosto de 1998, dándole un plazo de 72 horas para presentar la Constancia de Registro, plazo que venció sin haben presentado por la actora el documento requerido, haciéndose por ello acreedor de una sanción. Asimismo, la demandante tuvo conocimiento del procedimiento sancionador ya que las siguientes visitas de fiscalización se realizaron antes del mes de diciembre de 2001, fecha en la que la demandante cambió de local, siendo además notificado debidamente.

 

            El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda por estimar que la demandada adjunta el expediente administrativo con los respectivos cargos de notificación recepcionados, que asimismo, los medios probatorios en general no acreditan lo alegado por el demandante. 

 

La recurrida  confirma la apelada por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución forzada y se dé inicio a un nuevo procedimiento sancionatorio en el entendido que los derechos de la actora a la defensa y al debido procedimiento administrativo fueron vulnerados al no haber sido debidamente notificada de la resolución a través de la cual se le impuso una sanción administrativa.

 

2.      En ese sentido, corresponde analizar si en el presente caso, la demandada tuvo efectivamente la posibilidad de impugnar la sanción administrativa que le fue impuesta o si, por el contrario, la misma se encontró impedida de hacerlo, vulnerándose con ello los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

3.      Al respecto, a fojas 123 de autos obra la cédula de notificación de la Resolución N.º 134-2000-OS/GG que tiene como destinataria a la demandante y en donde se consigna que el día 7 de marzo de 2000 –es decir, antes de la fecha que la demandante refiere haberse trasladado– el documento en cuestión fue recepcionado por una persona que se identificó como trabajadora de la demandante.

 

4.      A mayor abundamiento, a fojas 115 de autos obra el documento remitido por la empresa demandante a OSINERG, de fecha 6 de abril de 2000 en donde se señala que:

 

[...] que con sorpresa e indignación LUEGO DE CASI DOS AÑOS de la Visita de Fiscalización; hemos recibido la Resolución N.° 134-200-OS/GG, en la que sanciona a mi representada con 5 UIT y ordena el cierre de un local QUE SE ENCUENTRA CERRADO A LA FECHA; en consecuencia por el presente COMUNICAMOS QUE SE HA EFECTUADO EL CIERRE DEL LOCAL y en vista de ser imposible el cumplimiento de dicha Resolución se PROCEDE A APLICAR LO DISPUESTO EN EL ART. N.° 3 de la misma, DEJANDO SIN EFECTO la Multa impuesta, por HABER CUMPLIDO TACITAMENTE Y EN LA PRACTICA con el cierre del establecimiento que como repetimos HACE DOS AÑOS NO FUNCIONA.

 

5.      Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la demandante conoció oportunamente de la sanción que le fue impuesta y en esa medida estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de defensa.  Lo anterior resulta coherente con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 27444, en donde se señala que “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.

 

6.      En consecuencia, y habiéndose verificado que la demandante se encontró en posibilidad de impugnar oportunamente la sanción administrativa que le fue impuesta, este Tribunal considera que no existió vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ