EXP. 02030-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ANGÉLICA CONSUELO
SALDAÑA VDA. DE COBIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Angélica Consuelo Saldaña Vda. de Cobián contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 77, su fecha 26 de setiembre de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le incremente el monto de su pensión de viudez,
en aplicación de la Ley
23908, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que
correspondan.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo
de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda
considerando que existe una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para hacer valer la pretensión, conforme a
lo establecido en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro
del contenido esencialmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así
de la Resolución
381-PI-DPP-SGP-SSP-77, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante le otorgó su
pensión a partir del 5 de mayo de 1976; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de
setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo teniendo en
cuenta que no se ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, tiene expedito su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la Administración.
6. Por otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número
de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7. Por consiguiente al
constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
8. En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración del derecho al mínimo vital.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que
concierne a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA